REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 28 de MARZO del 2005

194° y 146°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal decimotercera del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado GUTIERREZ ISTURIZ JOSE GREGORIO quien procedió a precalificar el hecho como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 0RDINAL 2° del Código Penal,, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal..Impuesto el investigado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificados de la siguiente manera, GUTIERREZ ISTURIZ JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.829.142, de 30 años de edad, indigente y expone: “ , la señorita estaba empatada conmigo, el sábado estábamos tomando y unos muchachos dijeron groserías y ella se puso brava y empezó a gritar y entonces la gente vino y me golpeo , yo nunca me he portado mal con las mujeres, la policía me golpeo y decían que yo había violado a una mujer, yo me Salí del mundo de las drogas, antes me portaba mal, yo me presento en el comando de la municipal, mi papa me tiene la boleta de presentación Es todo ”. Seguidamente expone la defensa del imputado GUTIERREZ ISTURIZ JOSE GREGORIO, todos los alegatos a favor de su defendido SOLICITA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES y la apertura de la investigación a los funcionarios aprehensores Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a la prohibición expresa de acercarse a la victima. Se acuerda examen medico forense al imputado. Se exhorta la ministerio Público a que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en la investigación. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a la prohibición expresa de acercarse a la victima. Se acuerda examen medico forense al imputado. Se exhorta la ministerio Público a que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en la investigación. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS¿
ACT-1C- 00316- 05