REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 28 de MARZO del 2005

194° y 146°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JOSE LUIS TORO MARTINEZ quien procedió a precalificar el hecho como el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto el investigado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificados de la siguiente manera, JOSE LUIS TORO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.441.740, de 23 años de edad, domiciliado en barrio Unión sector las margaritas, casa 82-24, Petare y expone: “ Yo tuve relaciones con ella pero en ningún momento la viole, si estábamos tomando licor, el vigilante subió preguntándome si yo le había hecho algo a ella, yo no cometí ningún delito. A preguntas del Juez manifestó “yo tengo cuatro meses trabajando allí, yo no la viole ni utilice fuerzas, cuando yo digo que fue mutuamente es porque el primero fue con preservativo, después duramos como 20 minutos, me dijo que le picara unos limones, después tuvimos sin preservativos, después ella me dijo que lo hiciera y terminara afuera, ella después pego un grito y dijo que yo la había violado, yo no tenía rama, yo había entregado mi arma a eso de las 2 de la mañana, ella tiene 24 años de edad, y no tiene hijos allí. A preguntas de la defensa manifestó “yo me quede hablando con ella, el local es grande, los vigilantes no se quedan dormidos .Es todo”. Seguidamente expone la defensa del imputado JOSE LUIS TORO MARTINEZ, todos los alegatos a favor de su defendido SOLICITA LIBERTAD PLENA SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES ya que los dichos de la victimas son inverosímiles, ella mima dijo que mi defendido uso preservativo, solo existe un acta policial. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a las presentaciones cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición expresa de acercarse a la victima. . Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a las presentaciones cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 00319- 05