REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Marzo de 2005
195° y 146°
Siendo fecha, tres de Marzo (03) del dos mil cinco, estando fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 1C14.167 seguida a los ciudadanos RENNY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE venezolano, de 29 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 12.261.071, y NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, quienes fueron aprendidos y presentados ante el tribunal Primero de control, Extensión Barlovento de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Al corresponderle a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas a cargo del Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Ynes Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en Representación del Estado Venezolano el Fiscal 8vo del Ministerio Público, el Abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO, los acusados RENNY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE Y NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, asistidos por sus Defensor Abogado DANIELA ACUÑA. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone “Se informa a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió a los acusados sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 326 y 3274 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Al referido ciudadano se le atribuye ser la persona que mantenía una disputa personal con su pareja, ciudadana NANCY ROSA JARAMILO CARAMO, hecho ocurrido en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la población de Cupira, en horas de la madrugada del 10 de enero de 2003, la cual ameritó la intervención de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, a fin de restablecer el orden que estaba siendo alterado. Es en ese instante, que la referida ciudadana indicó a la comisión policial que su concubino tenía en su poder varios envoltorios de droga, los cuales se dedicaba a distribuir, ante lo cual pudo percatarse la comisión policial que el imputado arrojó un objeto al piso y huyó del lugar, percatándose los funcionarios actuantes que se trataba de SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO con una sustancia en su interior, por lo que optaron por seguir a dicho ciudadano hasta el interior de su vivienda y ubicar dos testigos que presenciaran tanto la aprehensión, como el posible hallazgo de otros envoltorios con sustancia, pues su concubina insistía en la existencia de otra cantidad de envoltorios en el interior de la vivienda. Una vez dentro de la vivienda en cuestión, específicamente dentro de la habitación común de ambos, debajo del colchón se encontraban QUINCE (15) ENVOLTORIOS con las mismas características de los mismos anteriormente incautados, en el piso DOS (2) ENVOLTORIOS de material sintético con un polvo en su interior. OTRO arriba de la cama, así mismo, en una cartera de dama de color negro en el interior de una caja de fósforos con el logotipo “El Sol” contentivo de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO con una sustancia en su interior. En definitiva durante el procedimiento policial fueron localizados CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Los fundamentos para esta imputación son los siguientes: El testimonio de los funcionarios ALEXANDER FONSECA AGUILAR y TONY PACHECO, ambos adscritos a la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento y lograron la incautación de CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; el testimonio de los ciudadanos GLADIS JOSEFINA PUERTA y GONZALEZ FORERO HADER JOSE, a quienes se les solicitó la colaboración de presenciar la revisión de la vivienda y pudieron percatarse que en la habitación del imputado y su concubina, debajo del colchón se encontraban QUINCE (15) ENVOLTORIOS con las mismas características de los mismos anteriormente incautados, en el piso DOS (2) ENVOLTORIOS de material sintético con un polvo en su interior. OTRO arriba de la cama, así mismo, en una cartera de dama de color negro en el interior de una caja de fósforos con el logotipo “El Sol” contentivo de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, con una sustancia en su interior; el testimonio de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, ambos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química de la sustancia incautada, consistente en CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
El ilícito penal que debe ser atribuido al imputado, conforme a la acción ejecutada por éste, es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se verificó que el imputado mantenía oculto en el interior de su vivienda, sustancias de prohibida tenencia, de aquellas descritas en el referido texto legal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone se estipule entre las partes que la sustancia incautada consiste en NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y así no se produzca en juicio oral y público el testimonio de los expertos, ello porque generalmente la naturaleza de la sustancia no conforma el objeto de la controversia. Esta Representación ofrece como medios de prueba por ser todos útiles, pertinentes y haber sido lícitamente obtenidos, los siguientes:
1. ALEXANDER FONSECA AGUILAR y TONY PACHECO, ambos adscritos a la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento y lograron la incautación de CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
2. GLADIS JOSEFINA PUERTA, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.577, residenciada en la Calle Sucre, casa sin número, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien presenció la revisión de la vivienda y pudieron percatarse que en la habitación del imputado y su concubina, debajo del colchón se encontraban QUINCE (15) ENVOLTORIOS con las mismas características de los mismos anteriormente incautados, en el piso DOS (2) ENVOLTORIOS de material sintético con un polvo en su interior. OTRO arriba de la cama, así mismo, en una cartera de dama de color negro en el interior de una caja de fósforos con el logotipo “El Sol” contentivo de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, con una sustancia en su interior.
3. GONZALEZ FORERO HADER JOSE, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 10.539.577, residenciado en la Av. Andrés Bello adyacente a la Hermandad Gallega, Quinta Panchita, Distrito Capital, a quien se le solicitó la colaboración de presenciar la revisión de la vivienda y pudo percatarse que en la habitación del imputado y su concubina, debajo del colchón se encontraban QUINCE (15) ENVOLTORIOS con las mismas características de los mismos anteriormente incautados, en el piso DOS (2) ENVOLTORIOS de material sintético con un polvo en su interior. OTRO arriba de la cama, así mismo, en una cartera de dama de color negro en el interior de una caja de fósforos con el logotipo “El Sol” contentivo de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, con una sustancia en su interior.
4. ZOILO LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, ambos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química de la sustancia incautada, consistente en CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
5. Resultado de la experticia N° 2339, de fecha 06 de febrero de 2003, suscritos por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, ambos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química de la sustancia incautada, consistente en CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Ahora bien, con respecto de la ciudadana NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos EL SOBRESEIMIENTO, pues no puede atribuírsele conforme a las resultas de la investigación adelantada, la ejecución de alguna acción tendiente a esconder en el interior de su vivienda sustancias estupefacientes. Por el contrario, es de su señalamiento de donde se inicia la actuación policial, que culmina con la incautación de la sustancia identificada. Así mismo, dada la relación de concubinato existente entre ésta y el imputado, no le era exigible notificar a las autoridades de la actividad delictual desarrollada por su pareja, razón por la que ni siquiera su conducta omisiva resulta típica, por tener una causa de justificación, razón por la que solicitamos respetuosamente, se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO y la consecuente extinción de la acción penal.
II
LA DEFENSA
Defensa Privada Abogada DANIELA ACUÑA, quién expuso: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, en la cual imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto hay irregularidades en este procedimiento evidentemente hay problemas entre ellos, mi representado fue aprehendido por funcionarios de la policía quienes comienzan con palabras obscenas, amenazas y dándole fuertes golpes a la puerta es cuando logran penetrar al inmueble y llevarse detenidos a ambos ciudadanos sin ningún tipo de orden judicial violentándose lo previsto en el articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que me conlleva a oponer las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literales e, i por cuanto no existe una orden judicial para practicar el allanamiento y en consecuencia los medios de prueba fueron obtenidos de manera ilícita; es decir, en contravención a lo pautado en el articulo 197 del código orgánico procesal penal, es decir bajo y amenaza a la vida por cuanto dichos funcionarios actuaron bajo violencia y armados… por lo que solicito la nulidad del procedimiento y no se admita la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa para los dos ciudadanos imputados.” Es Todo.-
III
MOTIVACION
Este juzgador, visto que la acusación fiscal contiene la descripción de unas circunstancias en las que se practico una aprehensión a dos ciudadanos que son concubinos, destacando el supuesto ocultamiento de una sustancia de tenencia prohibida donde se observa además que se practico una revisión domiciliaria sin cumplir los requisitos legales establecidos fundamentalmente el testigo presencial que no presencio el procedimiento desde el inicio de la visita domiciliaria ejecutada y sin existir las condiciones de excepcionalidad establecidas en el articulo 210 del código adjetivo penal y se omitió en la descripción de los hechos desde el inicio de las circunstancias, solo se refiere que la pareja tenia un supuesto escándalo publico cuyas motivaciones no fueron descritas siendo que en ellas podía encontrarse los elementos que desvirtuarían tales actuaciones y en consecuencia se actúa sobre todo un legajo de hechos que tiene suficiente sustentación para producir un proceso en el que los ciudadanos sean objeto de juicio. Así se declara.
Resultaría una aberración jurídica que este juzgado admita las actas policiales y del allanamiento ilegal como sustento de fundamentación para la acusación que se le pretende adherir a los imputados; cuando lo que corresponde es la declaración de nulidad de las mismas de conformidad con los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto este Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Resuelve NO ADMITIR la acusación interpuesta por el ministerio publico contra el ciudadano RENNY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes mencionado de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal.
Se declara el cese de toda medida cautelar que durante el proceso se haya impuestos al ciudadano.
Respecto a la ciudadana NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, se acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no puede atribuírsele conforme a las resultas de la investigación adelantada, la ejecución de alguna acción tendiente a esconder en el interior de su vivienda sustancias estupefacientes. Así se decide.
Por cuanto se declaro la nulidad de las actuaciones es inoficioso considerar las excepciones opuestas por la defensa. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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