REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 04 de Marzo del 2005

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 460 y 278 en relación con el 274 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado MOISES ALEJANDRO LARA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.683.756, residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, sector El Naranjal, segunda etapa, bloque 2, apto., 2-A, Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo salgo de la avenida Intercomunal, a una velocidad moderada, veo a distancia a una mujer caminando en medio de la vía, era una muchacha que se lanzó de repente y otro ciudadano que yo no pude esquivarlo a los dos, orillé el vehículo. Venia de 60 a 70, es lo que se nos recomienda, ya que no es una vía muy larga, a la primera persona la vi como a los doce metros porque salio del monte, yo frene e impacté y con el susto me detuve en la orilla, vi que la persona caminó y luego cayó, eso fue como a las 4 de la tarde, yo trabajo en la línea de Buenaventura, si manejamos a otra velocidad nos multan. Es todo”. Seguidamente la defensa Privada el Dr. Paúl Gerardo Milanes expone todos los alegatos a favor de su defendido y expone:” A mi criterio no existe delito, ya que mi defendido se trasladaba en un corredor vial, habían dos ciudadanos, uno fue esquivado y el otro impactó con el vehículo, existen rastros de frenos, una persona sale del matorral súbitamente, allí no hay semáforo, hay un objeto que impacta con el parabrisas y el guardafango izquierdo, considero que no existe delito y por allí leído, se infiere que el salio y choco contra el auto, solicito la libertad sin restricciones o la Medida Cautelar que a bien tenga el Juzgador a excepción de la del ordinal 8°. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOISES ALEJANDRO LARA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.683.756s, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, relativas a presentaciones cada Quince (15) días, ante este Tribunal, los días lunes, por un lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOISES ALEJANDRO LARA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.683.756s, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, relativas a presentaciones cada Quince (15) días, ante este Tribunal, los días lunes, por un lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C-00302-05