REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 05 de Marzo del 2005

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, quien procedió a precalificar el hecho como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 460 y 278 en relación con el 274 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le practique el reconocimiento en rueda de individuo en virtud de la aprehensión del investigado JOEL CANDELARIO BLANCO MONJES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.839.923, residenciado en Barrio Los Cocos, Marizada II, casa s/n, frente ala escuela Concentración Escolar Los Cocos, Caucagua Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo “Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOEL CANDELARIO BLANCO MONJES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.839.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, relativas a presentaciones cada Quince (15) días, ante este Tribunal, durante un lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOEL CANDELARIO BLANCO MONJES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.839.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, relativas a presentaciones cada Quince (15) días, ante este Tribunal, durante un lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


ACT-1C-00303-05