REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 06 de Marzo del 2005
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem., quien procedió a precalificar los hechos como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado SEVERO ENRIQUE NIÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.745.670, residenciado en Calle Sucre con Anzoátegui, casa s/n, frente a la farmacia Bon Jesús, Guatire Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “El sábado como a las11.30 venia de mi trabajo y estaba ese señor dentro de mi casa y el se enojó, entonces tuvimos una discusión y empezamos a pelear, me tiró una piedra y luego se me tiró encima, me golpeo yo saque el arma y le di, yo no quise que sucediera eso, soy un hombre viejo y que Dios me perdone. Es todo. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Solicito una Medida Cautelar para mi defendido, puesto que el mismo tiene 67 años de edad, solicito que quede exento de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SEVERO ENRIQUE NIÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.745.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, debiendo los imputados presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días, los días lunes, por un lapso de seis meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SEVERO ENRIQUE NIÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.745.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, debiendo los imputados presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días, los días lunes, por un lapso de seis meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT-1C-00309-05
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