REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la Abg. VIOLETA VASQUEZ ORTEGA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a DAVID JOSE BLANCO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.289, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 30-08-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el adolescente CESAR ENRIQUE MOLINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.819.560, por ante la Comisaría Ambrosio Plaza, en el cual aparece como imputado el ciudadano DAVID JOSE BLANCO ARRAIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable de siete meses y quince días de prisión, hecho cometido en perjuicio del denunciante.
SEGUNDO: Ahora bien, analizadas todas las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSE BLANCO ARRAIZ, y no hay bases que permita el convencimiento que se cometió el delito de LESIONES PERSONALES. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: DAVID JOSE BLANCO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.289, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: DAVID JOSE BLANCO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.289, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C.10591.02
MJV
|