REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°


Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a JUSTO PASTOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.723, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 15-05-1990, en virtud de oficio emanado de la Dirección de Vigilancia, Unidad Especial Mixta N° 2 Puesto de Caucagua, en el cual aparece como imputado el ciudadano JUSTO PASTOS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno a cuatro años, , hecho cometido en perjuicio de BARBARA MENDOZA Y MARINA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-6.513.430 y N° V-13.393.393, respectivamente.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 15-05-1990, habiendo transcurrido hasta el día 09-03-2005, un lapso de CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses y VEINTIDOS (22) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 4º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JUSTO PASTOS RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-11.115.723, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: JUSTO PASTOS RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-11.115.723, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C.13832.02
MJV