REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Marzo de 2005
194° Y 145°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano AMILCAR RAMON ANGEL TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-11.488.985, en su carácter de afectado por ser supuestamente propietario, en el que solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 50115GV207709, Serial del Motor: 5GV207709, Placa XAC-682, Año 1986, Color Verde, Uso particular, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:
El solicitante en fecha 10 de enero del 2005, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…Soy propietario del vehículo descrito en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 50115GV207709-2-1, el cual fue emitido el 25 de abril del 2001, dicho certificado es un TITULO ORIGINAL, debidamente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, tal y como se desprende del cuerpo del propio Certificado, el cual anexo en copia simple al presente escrito marcado con la letra “A”. El vehículo descrito en el mencionado certificado me ha pertenecido desde el 12-01-2001, esta aseveración la puedo demostrar con la copia del documento de traspaso firmado por ante la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 02, tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia simple al presente escrito marcado con la letra “B”, a dicha venta fue anexado el título original de propiedad expedido por el SETRA denominado y distinguido CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 5011GV207709-1-1- emitido el 03 de diciembre del año 1998, el cual anexo en copia simple al presente escrito marcado con la letra “C”.
De los tres (03) documentos anteriores podemos apreciar que las características diferenciales del vehículo son las mismas, en consecuencia esas características son: PLACA: XAC-682; SERIAL DE CARROCERÍA: 5011GV2077709; SERIAL DEL MOTOR: 5GV207709; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; AÑO: 1986; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.
Es el caso, ciudadano Juez, que el vehículo en cuestión está involucrado en un accidente de tránsito, en el cual por salir lesionado sin mayores consecuencias un menor de edad, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Producto de dicha detención el vehículo fue enviado al “Estacionamiento La Gran Parada El Rodeo”, donde aún permanece.
Realizada la solicitud del vehículo en comento, el mismo fue objeto de experticias realizadas por el Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 55 y por Tránsito Terrestre Unidad N° 02, determinando dichas experticias que existe un error en el serial de carrocería cambiando en consecuencia, el segundo número de la carrocería y que vez de ser “0” como lo indican los documentos, el mismo fue troquelado en el vehículo como “C”. Ahora bien ciudadano Juez, dicho número del serial de carrocería, siempre ha tenido diferencia entre el título como tal y el físico troquelado en el vehículo, pero esto ha sido un error de ensamblaje, que hoy día lo único que ha traído como consecuencia es un grave perjuicio a mi persona como propietario. Producto de esos errores de ensamblaje y de emisión de documentos originales por parte de la General Motor Company, los datos del vehículo no se corresponden con los datos indicados en los documentos.
Ahora bien, ciudadano Juez en fecha 21 de octubre del año 2004, mediante notificación emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, suscrita por la Fiscal Dra. IRIS FIGUEROA, a la cual se le adjunta el auto de fecha 05-10-2004, en donde se puede apreciar la negativa que este hace con relación a la entrega del mencionado vehículo.
En consecuencia y vista la negativa de devolución planteada por el organismo antes referido, me permito dirigirme a usted a objeto de que se estudie la presente solicitud y pueda en consecuencia lograrse la devolución del vehículo, el cual me ha pertenecido desde hace 04 años, de acuerdo a lo demostrado con los documentos que anexo al presente escrito. La presente solicitud de devolución del vehículo la fundamento en lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la negativa realizada por el representante de la vindicta pública.
Adicionalmente señalo que resulta injusto y perjudicial, tener que cargar con un daño patrimonial que viene a estar representado por el gasto del estacionamiento donde se encuentra depositado mi vehículo, así como los gastos adicionales que ocasiona la privación de un bien de mi propiedad, solo por errores del ensamblaje del vehículo.
En lo que a mi respecta lo que me comprometo a realizar, son todos aquellos trámites ante la empresa General Motor Company de Venezuela, a objeto de que estos puedan indicarle al emisor de los títulos de propiedad de vehículos (SETRA) el error que ellos cometieron al relacionar en la cinta magnética y en el Certificado de Origen del Vehículo un serial distinto al que troquelaron en el vehículo. Por propia experiencia, se y me consta que este proceso es de larga duración, lo que acarrearía mayor pérdida económica a mi patrimonio, mayor a la causada hasta este momento.
Es por todo lo anterior expuesto y demostrado, que me permito solicitar la entrega del vehículo de mi propiedad, con el total y absoluto convencimiento de que dicho vehículo no tiene absolutamente ninguna irregularidad o ilicitud en la tradición del mismo, ya que mantiene las características de la carrocería como inicialmente salió de planta del ensamblador...”
Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual el ciudadano solicitante, afirma ser el propietario y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.
El ciudadano AMILCAR RAMON ANGEL TRAVIESO, consignó ante este despacho Notificación de fecha 21 de octubre del 2004 y Auto Negando la Entrega del Vehículo de fecha 05 de Octubre del 2004, que le dirige la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público donde le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia practicada en fecha 15 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios C/2do (GN) Dávila G. Teobaldo y C/2do (GN) González C. Alfredo, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55, de la Guardia Nacional, Estado Miranda, arrojó como resultado:
“Primero: Observa que previo cotejo de los documentos de propiedad del vehículo y tanto la Experticia de Reactivación de Seriales emanada del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 55 y la Revisión de Tránsito Terrestre Unidad N° 02, se evidencia que existe disparidad en los dígitos del Serial de Carrocería entre uno y otro documento...”
Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos y la solicitud hecha por el interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.
En relación a los documentos demostrativos de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo retenido, éste presentó:
Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 50115GV207709-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03 de Diciembre de 1998 donde se certifica a MUÑOZ MELQUIADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.937, como propietario del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 50115GV207709, Serial del Motor: 5GV207709, Placa XAC-682, Año 1986, Color Verde, Uso particular.
Documento autenticado de compra venta, por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 09 de enero del 2001, donde el ciudadano MUÑOZ MELQUIADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.937, da en venta al ciudadano AMILCAR RAMON ANGEL TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-11.488.985, un vehículo de su propiedad según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 50115GV207709-1-1, de fecha 03 de Diciembre de 1998, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: Chevette, Tipo: COUPE, Año: 1986, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 50115GV207709, Serial del Motor: 5GV207709, Placa del Vehículo: XAC682.
Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 50115GV207709-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 25 de abril de 2001, donde se certifica a AMILCAR RAMON ANGEL TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-11.488.985, como propietario del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 50115GV207709, Serial del Motor: 5GV207709, Placa XAC-682, Año 1986, Color Verde, Uso particular.
Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que el ciudadano AMILCAR RAMON ANGEL TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-11.488.985, es el propietario del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, tercerías, ni denuncias en el proceso; relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.
En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 50115GV207709, Serial del Motor 5GV207709, Placa XAC-682, Año 1986, Color Verde, Uso particular y ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano AMILCAR RAMON ANGEL TRAVIESO, titular de la cedula de identidad N° V-11.488.985 y autoriza la libre circulación del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° S1C0074-05
MJV
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