REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 10 de Marzo de 2005
Años 194° y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: JOEL HERNAN PACHECO PIÑA, venezolano, estudiante, natural de Valencia, nacido en fecha 27/11/1979, soltero, de 25 años de edad, hijo de CLEMENTE PACHECO (v) y de ALILA ROSA PIÑA (v), domiciliado en; Sector La Lagunita, Calle Sapico, casa s/n, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.161.717.


FISCAL: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA. IBIS LORENA TOUR)

DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

VICTIMA: RICARDA BENITA BLANCO MACHADO

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DR. ISAAC ALVAREZ


Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. IBIS LORENA TOUR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra del imputado en la presente causa ya identificado, en fecha 22 de diciembre del año 2003, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente; YOLIMAR DEL VALLE BURGUILLOS BLANCO, señala en su escrito la ciudadana Fiscal “ En fecha 21-11-2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba realizando un encuentro deportivo en las Instalaciones de la Unidad Educativa María Escoraina Duque, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ubicado en San José de Barlovento, en el cual se encontraba la adolescente YOLIMAR DEL VALLE BURGUILLOS BLANCO, de dieciséis años de edad, en compañía de varias compañeras de clase, en ese momento ingreso a la referida Unidad Educativa el ciudadano JOEL HERNAN PACHECO VIÑA, quien








conminó a la adolescente antes mencionada a que ésta lo acompañara a un salón contiguo y portando éste un arma de fuego del tipo revólver, Marca Taurus, Calibre 38 Especial, efectúo varios disparos, impactando dos de ellos en la humanidad de la adolescente, lo que ameritó su traslado al Hospital de San José de Río Chico, donde ingresó sin signos vitales, cuya causa de muerte fue herida en cráneo en región occipital, que le produjo laceración y hemorragia de masa encefálica, según protocolo de autopsia realizado al cadáver…” constituyendo en opinión de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano; JOEL HERNAN PACHECO PIÑA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PÒRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y analizada, que el imputado, fue detenido en fecha 21 de noviembre del año 2003, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, al ser señalado como la persona que le había realizado disparos a la adolescente que se encontraba dentro de las instalaciones educativas del J.M Escuraima Duque, incautándosele en su poder el arma de fuego Revolver Marca Taurus, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre todos percutidos.

Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en relación al imputado ante identificado dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público, por cuanto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no se desprende que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.
1º Quince a veinticinco años de presidio al que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
Esta decisora para realizar la calificación jurídica provisional, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.
En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”

En el mismo sentido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 16 de marzo del año 2001, se decidió

“La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actúo por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…”

En consecuencia, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no estableció tal y como lo expresa el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos que consideró pertinentes para imputarle al imputado la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, éste Tribunal procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Admite la Acusación Fiscal, en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Debatidos los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOEL HERNAN PACHECO PIÑA, manifestó su voluntad de declarar y expuso: ”Yo lamento lo sucedido ese 21/11/03, yo fui invitado para ese Liceo, , estaban celebrando el día del Estudiante, en el momento que estoy en el Liceo, con los compañeros que íbamos a pitar un juego , BURGUILLOS YOLIMAR, me dijo que quería hablar conmigo, fuimos a un salón a hablar, y ella estaba hablando conmigo y saca una pistola y yo le dije que porque ella tenía esa pistola, le dije que me la enseñara para verla y ella me la dio y se me fue el disparo, yo no supe lo que hice y fui yo el que cometió ese homicidio… ella me dijo que la pistola se la había prestado keila y yo le dije que si ella no sabía que esa arma era peligrosa, yo le pedí el arma y se me fue el tiro, yo mido 1:90, no se cuanto medía la adolescente, nosotros estábamos parados hablando, ella estaba de frente a mi, ella me paso la pistola, yo no se como estaba el cañón, después del tiro me volví como loco, no se que pasó después…”

La Defensa del acusado señaló: “Viendo la acusación presentada por el Ministerio Público y vista la calificación jurídica, escuchando la declaración de HERNAN PACHECO, en la cual señala que no tenía ninguna razón, ni quería en ningún momento causar la muerte a la hoy víctima y revisados los testimonios, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los cuales manifiestan que el Sr. JOSE PARRA, dice que permitió el acceso al Colegio a HERNAN porqué fue invitado por el profesor de Educación Física, Leidimar Bencomo, manifiesta que HERNAN lloraba que no quería hacer lo que había hecho, ANAIS KEILA, manifiesta que los vio tranquilos, a los dos en el salón y JOAQUIN PACHECO, manifiesta que HERNAN estaba desesperado, manifiesta esta Defensa, que las agravantes especificas no han sido fielmente establecidas, por la representación Fiscal, por lo que considera que de existir algún delito sería el de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual solicito que en caso de ser admitida dicha acusación , se tome en consideración que el imputado no registra antecedentes penales y nunca ha hecho imposible las investigaciones , me adhiero al principio de Comunidad de Las Pruebas, presentadas por la representación Fiscal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Víctima RICARDA BLANCO expresó; “Yo lo que quiero es que él pague por la muerte de mi hija”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
SE ADMITE, Igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA del CIUDADANO: JOEL HERNAN PACHECO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de la adolescente YOLIMAR DEL VALLE BURGUILLOS BLANCO.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA IBIS LORENA TOUR FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Declaración del DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomopatologo Forense I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Los Teques, Del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien suscribió el protocolo de autopsia de la hoy occisa.
2.- Testimonio del funcionario PEDRO LUIS MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, en su condición de experto.
3.- Declaración testimonial del funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote en su condición de experto, por considerarlo pertinente y necesario, por ser uno de los funcionarios quien realizó la experticia. De Inspección Técnica e igualmente se trasladó en compañía de los funcionarios PEDRO MILANO Y RICARDO COVA y practicó inspección al cadáver.
4.- Declaración del funcionarios JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote en su condición de experto, por considerarlo pertinente y necesario, por ser uno de los funcionarios quien realizó la experticia. De Inspección Técnica e igualmente se trasladó en compañía de los funcionarios PEDRO MILANO
5.- Declaración del ciudadano PEDRO MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote.
6.- Declaración del experto RICARDO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote.
7.- Testimonio De la funcionaria SANDY PIMENTEL, adscrita Al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser una de las funcionaria que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de caracteres Borrados en metal, signado bajo el Nro. 9700-018-B-6911 de fecha 09-12-03.
8.- Testimonio del funcionario MARCOS MOLERA, adscrito Al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de caracteres Borrados.
9.- Declaración del funcionario FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, fue uno de los funcionarios que realizó Inspección ocular en el sitio del suceso.
10.- Declaración del funcionario RUPERTO AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, fue uno de los funcionarios que realizó La Inspección Ocular, en el sitio del suceso.
11.- Declaración de la funcionaria ROSA PERDOMO, adscrita al Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Nro. 4, División de Patrullaje Vehicular, en su condición de funcionaria aprehensora.
12.- Declaración del funcionario MIGUEL RANGEL, adscrita al Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Nro. 4, División de Patrullaje Vehicular, en su condición de funcionario aprehensor.
13.- Declaración del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PACHECO PACHECO, quien es testigo presencial de los hechos.
14.-Declaración de la adolescente ANAIS KEILA ALMEDA, quien es testigo presencial de los hechos.
15.- Declaración de la adolescente LEIDY MAR BENCOMO COLINA, quien es testigo presencial de los hechos.
16.- Declaración del ciudadano PABLO JOSE PARRA MATA, quien es testigo presencial de los hechos.
17.- Resultado de La Experticia Hematológica, reconocimiento Legal, Químico para determinar la presencia de Iones, Nitritos y Iones Nitratos de la evidencia de un tipo sombrero marca Gap. Y testimonio de los expertos.
18.- Resultado la experticia de Comparación Balística, entre los proyectiles extraídos al cadáver y la pistola incautada y la declaración de los expertos.
19.- Acta de Defunción Nro. 107, suscrito por el Prefecto del Municipio Páez, del Estado Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de YOLIMAR DEL VALLE BURGUILLOS BLANCO.
20.- Acta de Inhumación de fecha 21-11-2003, suscrita por el Prefecto del Municipio Páez.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO ROSALES
SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento Del acusado de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ADMITE LA ACUSACION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal., Acuerda Mantener la Medida Privativa en contra del acusado. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 330.9, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JOEL HERNAN PACHECO PIÑA, venezolano, estudiante, natural de Valencia, nacido en fecha 27/11/1979, soltero, de 25 años de edad, hijo de CLEMENTE PACHECO (v) y de ALILA ROSA PIÑA (v), domiciliado en; Sector La Lagunita, Calle Sapico, casa s/n, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.161.717. por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY DIEZ (10) DE MARZO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C19078-03