REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00399-05

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERVI DELGADO
VÍCTIMA : MARITZA COROMOTO DALIS DIAZ
SECRETARIA ABG. MARYS A. DUARTE R.
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA

En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Marzo de 2005, siendo las 12:00 m., horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. (a). SUSANA CHURION, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA, Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVI DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Privativa de libertad, tipificada en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que está presente en la sala la Victima ciudadana: MARITZA COROMOTO DALIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.374.589, residenciada en: La quebrada del oro, casa S/N, sector 29 de julio, Guarenas estado Miranda y en consecuencia expone: “ Sí fue él quien me apuntó desde la puerta, eran cinco personas, él entró descamisado con el jeans que tiene puesto es decir no tenia camisa, los otros cuatros uno de ellos me apretó me acosó uno de ellos es él hermano de él que tiene más cabello, él me apuntó al pecho y a mi mamá también , uno de ellos agarró el celular y se fue corriendo, mis hermanos comenzaron a gritar, uno de ellos me golpeo en el estomago y uno dijo vamonos que están gritando mucho. Fue él quien me apuntó(El tribunal deja constancia que la victima señala al ciudadano que se señala como imputado que se encuentra en la sala), al hermano de él yo le quité la camisa que tenia en la cara, cuando eso sucedió habían personas que se dieron cuento, una semana antes de esto él me acosó y me quería quitar el celular y una señora salió y dijo que me dejaran tranquila, ellos son dos hermanos que se parecen mucho la única diferencia es que el hermano de él tiene mucho cabello, él señor aquí presente entró a mi casa sin nada en la cara. Es todo”Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, del imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción, a quien se le procedió a interrogar acerca de sus datos personales, Seguidamente declara el ciudadano: PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA quién es venezolano, nacido en Caracas, el día 29-10-1984, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.650.781, de 20 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de: Nilza Peña (V) y Pedro Aguirre (V), domiciliado: Calle el parque, quebrada el oro, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Guarenas, Estado Miranda, quién expuso: “Yo no fui quien lo robo, fue mi hermano. A preguntas hechas por el Fiscal, yo no fui quien la robo, fue mi hermano, ya que mi tía me dijo que mi hermano iba subiendo para el barrio, es mi hermano quien se la pasa con otros sujetos robando en el barrio, lo apodan riscotilla, se llama Ricardo Rafael, no se donde vive, no se donde vive, se que mi mamá lo botó de la casa, mi hermano tiene mala conducta, yo vivo con mi mamá, mi papá y mis hermanos, yo tengo como 25 días sin trabajo, trabajaba en las rosa en albañilería, mi hermano tiene los mismos rasgos , nos dice morochos, es de estatura regular aproximadamente 1.65, de color moreno claro, de pelo corto al rape ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ La defensa solicita se practique reconocimiento en rueda de individuo donde esté como reconocedora la ciudadana: DORIS MARGARITA DIAZ, así mismo solicito se mantenga recluido mi defendido en la sede de la policía hasta tanto se celebre el reconocimiento, así mismo solicito a la fiscalía realice las diligencias pertinentes, de igual forma solicito se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256 DEL Código orgánico Procesal Penal Es todo.” .Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA S decretó: PRIMERO: . Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal penal, PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA. TERCERO: ACUERDA lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos para el día Miércoles 16 del presente mes y año en curso a las 10:00 de la mañana, donde participará como reconocedora la ciudadana: DORIS MARGARITA DIAZ. Así mismo acuerda mantener al referido ciudadano en la sede de la policía Plaza. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA FISCAL

LA DEFENSA

EL IMPUTADO





LA SECRETARIA


ABG. MARYS A. DUARTE R.