REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00400-05

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, FISCAL 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA DR. AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. MARYS A. DUARTE R.
DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES
IMPUTADO (S) CHACON LACRUZ TEODULO DEL CARMEN y CHACON LACRUZ JESUS ALBINO





En el día de hoy, Sábado Doce (12 ) de Marzo de 2005, siendo las 1:10, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, contra los ciudadanos: CHACON LACRUZ TEODULO DEL CARMEN y CHACON LACRUZ JESUS ALBINO . Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.278, con domicilio procesal en: Av. Este 6, esquina de colon a doctor Díaz, Edf. Oficentro Edal, Piso 7, oficina 72, teléfono N° 564.49.43, 0414 2350112. Una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: CHACON LACRUZ TEODULO DEL CARMEN y CHACON LACRUZ JESUS ALBINO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en el artículo: 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo: 250 y 251 ordinal del Código Orgánico procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Solicito copias simples de las actuaciones. Todo ello debido a la Visita domiciliaria practicada: Donde fueron atendidos por los hoy imputados quienes se desempañan como Vigilante del referido lugar. Seguidamente se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público le dio lectura al resultado de los objetos encontrado producto de la visita domiciliaria. Así mismo ciudadana Juez la ciudadana: LISETH Me abordó en el día de ayer en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informándome que en el día de hoy consignaría todas las facturas de los objetos incautados. Así mismo me trasladé en horas de la tarde del día de ayer a fin de verificar si los imputados poseían antecedentes penales, arrojando como resultados que los mismo no poseían antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala al Imputado: CHACON LACRUZ TEODULO DEL CARMEN, a fin de que declare el ciudadano: CHACON LACRUZ JESUS ALBINO, quién es venezolano, nacido el día 26/01/78, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.143.169, de 27 años, soltero, de profesión un oficio: Vigilante, hijo de Jacinto Chacón (f) y María de los Ángeles Lacrus de Chacón (v) domiciliado: Sector la Gurupera, dentro de la Chivera Multi servicio Cupo IV, Estado Miranda, quién expuso:“ Yo trabajo en ese lugar como vigilante, llegó la policía a hacer un allanamiento, como a eso de las doce le dije que me dieran permiso para llevar a mi carajito al colegio, luego cuando regresé todavía estaban haciendo el allanamiento. A preguntas hechas respondió: Los dueños son Luis y la señora Liseth, no tengo conocimiento donde ellos compran esas piezas, tengo como cuatro meses, eso siempre está cerrado desde que se mató el propio dueño siempre se mantiene cerrado. A pr4gunta hechas por la defensa: “yo fui a llevar el niño al colegio y cuando regresé aún estaba el estacionamiento. A pregunta realizada por la Juez: Mi labor allí es vigilar el negocio, allí no realizan actos como de llevar vehículo o eso, solamente van a buscar partes de vehículo, me avisan que le entregue y yo entrego lo que ordene, las personas vienen con facturas y nosotros le entregamos el pedido. Yo vivo allí antes vivía en Cúpira y ahora vivo allí. Es todo”. ”. Es todo. Seguidamente declara el ciudadano: CHACON LACRUZ TEODULO DEL CARMEN, quién es venezolano, nacido el día 13/01/73, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.491.822, de 32 años, soltero, de profesión un oficio: Vigilante, hijo de Jacinto Chacón (f) y María de los Ángeles Lacrus de Chacón (v) domiciliado: Sector la Gurupera, dentro de la Chivera Multi servicios Cupo IV, Estado Miranda.” Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “ Yo estaba limpiando una bujía, llegaron los policías con una orden de allanamiento y comenzaron a hacerlo, yo tengo más tiempo allí, siempre está cerrado ese negocio, solo entregamos los repuestos con facturas con ordenes de caracas, solo estamos él señor, el carajito y yo, allí no se vende mucho, solo vendemos cualquier cosa para el mercado y le aviso a los dueños, las bombonas de acetilenos estad allí y los bomberos nos informaron que no podían estar afuera y la metimos adentro. No se donde vive la señora liseth, se que es en los Teques, ella viene los lunes o los viernes, ellos nos dejaron unos papeles que fue lo que le mostramos a la policía. Somos vigilantes mi hermano y yo, antes vivía en Cúpira, yo tengo un año trabajando con ellos. Allí siempre han estado esos repuestos .Es todo” Seguidamente toma la palabra de la defensa: Una vez oída la declaración de mis defendidos, de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público no existen elementos que lleven a la detención de mis defendidos. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indica las causas por las cuales deben ser detenido un sujeto, así mismo los artículo 210 y 211del Código orgánico Procesal penal únicamente da la orden de la visita domiciliaria, más no que se decrete detención, ya que mis defendido fueron detenido en virtud de una relación laboral, es por ello que solicito se decrete la nulidad de la detención de mis defendidos. Así mismo indica la representante del Ministerio Público que los objetos incautados no están requerido judicialmente. Entonces ciudadana Juez cual es el delito, todo ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, donde están los fundados elementos de convicción que lleven al representante del Ministerio Público para solicitar la Privación preventiva de Libertad, está claro ciudadana Juez que mi defendido le fue dado permiso para retirarse y llevar el niño al colegio,. Observa esta defensa que no están llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres ordinales es decir no existen elementos concurrentes para decretarle una medida Privativa de Libertad, así mismo el artículo 102 del Código orgánico procesal penal, la buena fe por parte del Ministerio Público, me parece bien desproporcionado tal solicitud, ya que mis defendidos estaban allí por una relación laboral. Se que la representante fiscal no tiene conocimiento que los funcionarios policiales tienen un procedimiento irregular, ya que están apostado en dicha residencia, evitando así en acceso da la misma. El lugar donde se realizó el allanamiento no es una chivera es un deposito. Informo al Tribunal que el ciudadano Luis posee documentos de inspección de un tribunal de todos los objetos que allí se encuentran. En caso negativo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa En este estado el Tribunal vista la exposición de la defensa referida al artículo 102 del Código orgánico procesal Penal que señala que las partes deben litigar de buena fe y el señalamiento de que el ministerio público manifestó que todos los objetos reflejados en el acta de allanamiento tenían una procedencia legal concede el derecho de palabra dada su cualidad de ser titular de la acción penal. Seguidamente Toma la palabra el fiscal del Ministerio Público: “ No indique que en su totalidad los objetos no estén solicitado, no indique la totalidad de los mismos, es por eso que solicité Procedimiento ordinario, observo que la defensa se enfrascó en la orden de allanamiento objetándola y al mismo tiempo indica que cumple con todos los requisitos en el artículo 210 del Código orgánico Procesal penal, esta representación fiscal solicitó una Medida Privativa de Libertad, por cuanto el delito que se le imputa es de Cuatro a Ocho años, si la defensa considera que el Ministerio Público está actuando de mala fe, deberá realizar la denuncia ante el ente competente. Es por lo que ratifico la solicitud de Medida privativa de libertad. Es todo” ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA decretó: PRIMERO: En relación al la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los referido ciudadanos, ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela indica las formas en la que se deben realizar una aprehensión. Es lógico que una orden de allanamiento no se establece una orden de aprehensión, es lógico que sean aprehendidas las personas que se encuentren en ese lugar, sin que la misma lo indique. Este tribunal acuerda sin lugar tal solicitud. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, este tribunal acoge tal precalificación como lo es el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo: 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial. CUARTA. SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos: CHACON LACRUZ TEODULO DEL CARMEN y CHACON LACRUZ JESUS ALBINO, titulares de la cédula de identidad N° 15.143.169 y 12.491.822 respectivamente, por cuanto los mismo poseen residencia fija y no existe peligro de fuga. Debiendo presentarse cada 15 días ante este circuito judicial. Prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito capital. Así mismo deberán presentar dos fiadores que devenguen Treinta (30) unidades Tributarias en su conjunto QUINTA: Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Zamora con sede en Guatire. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ





LOS IMPUTADOS
EL FISCAL







LA SECRETARIA


ABG. MARYS A. DUARTE R.