REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 15 de Marzo de 2005
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: WILLIAMS JOSE GUANCHEZ; venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/12/64, de 40 años de edad, latonero, hijo de Rogelio Antonio Mármol (v) y de Olga Josefina Guanchez (v), domiciliado en Caricuao, Sector UD3, Bloque 3, apartamento 18, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.375.488.
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO (DR. ZAIR MUNADARAY) DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. LORDES SUAREZ
Visto el Escrito de Acusación presentado por el DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en fecha 02 de noviembre del año 2004, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° en relación con el 99, 415 y 175 todos del Código Penal, vigente para el momento de haber sucedido los hechos, en perjuicio de CLARA ISABEL GARCIA, señalando: que los hechos imputados se fundamentan en las resultas de la investigación adelantada por esa representación Fiscal, la cual arrojó como resultado los siguientes elementos: “El testimonio de los funcionarios PEREZ GIOVANNI Y GONZALEZ NINOSKA, ambos adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes mediante acta policial de fecha 16 de septiembre dejaron constancia de su actuación en los siguientes términos “…Siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio… en el casco Central de la población de Higuerote …. Se me acercó una ciudadana, solicitándome ayuda de forma nerviosa, notificándome que un hombre que la venía siguiendo la tenía secuestrada, y la quería golpear, fue cuando a los 100 metros de distancia en dirección a la playa, se encontraba un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana como su
agresor …me dirigí al lugar… me entrevisté con la ciudadana María Ifigenia Blanco, … quedando identificado el ciudadano retenido como GUANCHEZ WILLIAMS JOSE, … que la víctima había manifestado …me conseguí con un apersona con quien inmediatamente hice amistad y me invitó para Higuerote y me vine con él a pasar el fin de semana, luego de estar en Higuerote, él me llevó a una casa de un señor que se llama Edgar, ubicada en el Barrio que se llama San Luis, y en horas de la noche nos quedamos en esa casa y ellos estaban consumiendo Crack y me obligaron a que yo también lo hiciera, luego al día siguiente le dije a Williams que me quería ir a mi casa y no me dejó salir, hasta hoy que me pude escapar y salí corriendo y vi a unos policías y ellos me ayudaron …” oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la no admisión de la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por considerar esta decisora que mantener a la ciudadana retenida, es un medio de comisión del delito de VIOLANCION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Se ADMITE la acusación en relación a la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, por haber quedado demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, después de analizada y discutida que el ciudadano; WILLIAMS JOSE GUANCHEZ, fue detenido en fecha 16 de septiembre del año 2004, al ser denunciado por la ciudadana CLARA ISABEL CABEZAS GARCIA, como la persona que la mantenía privada de su libertad en un sector de Higuerote, San Luis, y la había mantenido suministrándole drogas y obligándola a mantener relaciones sexuales, éste Tribunal Segundo en función de Control, una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra dicho ciudadano. Debatido el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, 42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar, y señaló: “Soy inocente”
La Abogada de La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Tal y como la Defensa lo hizo oportunamente como punto previo hizo el acto de descargo y en tal sentido el informe de experticia que se le realiza a la victima que en algunas oportunidades tiene trastornos delirante, toda persona tiene libertad sexual, ésta joven tiene 32 años, para el momento en que ella sale de su casa estaba en tratamiento quiere decir tenía libertad plena de sus actos, los hechos se efectúa a raíz de la supresión de los medicamentos, la defensa presume que pudo haber sido por sus ideas delirantes, es por lo que la defensa oportunamente opuso las excepciones las cuales ratifico el cual fue interpuesto en fecha 24/11/04 inserto a los folios 47 hasta el folio 50 ambos inclusive de las actuaciones cursantes ante éste despacho, específicamente las contenidas en el artículo 326 ordinales 2°, 3° y 4° en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal, no hay evidencias que realmente permitan hacer presumir que el hecho se cometió tal y como lo afirma la victima, sólo se toma como base de la investigación la declaración de la victima, solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en caso contrario solicito sean admitidos los testigos para el Juicio Oral y Público y que señalo en el escrito de descargo, solicito sean admitidos los testigos por cuanto fueron promovidos por el Ministerio Público y pueden dar fe de la relación existente entre la victima y el victimario, solicito igualmente ciudadana Juez se le otorgue a mi defendido una
medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que alegue lo que ha bien tenga que señalar en relación a las excepciones opuestas quién señaló lo siguiente:” El Ministerio Público considera que resulta incompatible la petición de la defensa en éste caso los requisitos formales podrán ser corregidos si los hubiera, en éste caso no se ha producido ninguno de ellos, la defensa plantea en éste caso circunstancias de hecho específicamente en relación a la materia psiquiátrica, no veo como la excepción opuesta vulnera algún derecho del imputado, por otra parte me opongo a las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto no sabe el ministerio público sobre que versará los testimonios de los mismos”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DEL CIUDADANO: WILLIAMS JOSE GUANCHEZ; venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/12/64, de 40 años de edad, latonero, hijo de Rogelio Antonio Mármol (v) y de Olga Josefina Guanchez (v), domiciliado en Caricuao, Sector UD3, Bloque 3, apartamento 18, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.375.488. Por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, en relación con el 99, 415 todos del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; DR. ZAIR MUNDARAY FISCAL 8VO. DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes mediante Acta Policial de fecha 16 de septiembre dejaron constancia de las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión.
Segundo; Declaración de la víctima CLARA ISABEL GARCIA CABEZA.
Tercero; Declaración de la ciudadana MIREYA CABEZAS GARCIA, hermana de la víctima quien señaló que estaba golpeada deshidratada, dopada en mal estado.
Cuarto; testimonio del funcionario LUIS SALAZAR adscritos a la Policía Municipal de Brión, quien fijó fotográficamente el sitio del suceso.
Quinto: Declaración del ciudadano EDGAR ABREU HURTADO, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados.
Sexto: Declaración de la experto DRA. NORKA RODRIGUEZ, médico forense adscrita a la Sub_delegación Estadal A. Higuerote.
Séptimo: Declaración del Experto NICOLAS MALANDRA, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas… quien determinó que la víctima ciudadana CLARA ISABEL CABEZAS GARCIA, presentan psicosis aguda, esquizofrenia, la cual le provoca alteraciones que afectan su capacidad de juicio, de obrar y querer .
Octavo: Declaración de las expertas YNYS GIMON Y SOLAY PATRICIA MOREIRA, ambas adscritas a la dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Noveno: Resultado del Reconocimiento Médico Legal efectuado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, médico forense adscrita a la Sub-Delegación Estadal A, con sede en Higuerote… quien determinó signos de violencia corporal.
Décimo: Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico efectuada por el Dr. NICOLAS MALANDRA.
Undécimo: Resultado de la experticia N° 991 practicada por los expertos YINYS GIMON Y SOLAY PATRICIA MOREIRA.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA. DRA. LOURDES SUAREZ
SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA
1.- Declaración del ciudadano; FRANCISCO ABRAHAN GARCIA LARES.
2.- Declaración del ciudadano JAMEL JOSE PAZCASTILLO URPIN
3.- Declaración de la ciudadana RICHARD EDUARDO BEJARANO RODRIGUEZ
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: WILLIAMS JOSE GUANCHEZ; venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/12/64, de 40 años de edad, latonero, hijo de Rogelio Antonio Mármol (v) y de Olga Josefina Guanchez (v), domiciliado en Caricuao, Sector UD3, Bloque 3, apartamento 18, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.375.488. por la comisión de los delitos de; VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4°, en relación con el artículo 99 y 415 todos del Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE GUANCHEZ; venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/12/64, de 40 años de edad, latonero, hijo de Rogelio Antonio Mármol (v) y de Olga Josefina Guanchez (v), domiciliado en Caricuao, Sector UD3, Bloque 3, apartamento 18, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.375.488 de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DE DICHO CIUDADANO:. por la comisión de los delitos de; VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4°, en relación con el artículo 99 y 415 todos del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio,
conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE QUINCE (15) DE MARZO DEL 2005. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. Karla Santin
ACT . 2C11360
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