REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 15 de Marzo de 2005
Años 194° y 145º
ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO PERDOMO, venezolano, obrero natural de Caracas, nacido en fecha 01/03/1965, soltero, de 41 años de edad, hijo de MARIA MAGDALENA PERDOMO (v) y de padre desconocido domiciliado en; Guarenas, Urbanización las Terrazas de Trapichito, Bloque 21, piso 1, Apartamento 01-03, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.905.336.
FISCAL: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA. IBIS TOUR)
DEFENSA PUBLICA: DRA. LOURDES SUAREZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, en la causa 2C19003/04, seguida en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO PERDOMO, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. LOURDES SUAREZ, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por la DRA. IBIS LORENA TOUR, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículo 377 único aparte del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano ante identificado, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción manifestó ADMITIR LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, por separado, manifiestan optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal. Que se tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales.
La presente investigación se inicia el día 16 de noviembre del año 2003, en virtud de Denuncia interpuesta por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Guarenas, por la ciudadana VILLEGAS VASQUEZ EYANIL ELIZABETH, quien entre otras cosas expone “…Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre DANIEL ALEXANDER ALARCON VILLEGAS, de 07 años de edad, me contó anoche que su abuelastro de nombre GUILLERMO PERDOMO, lo llevó a su habitación luego comenzó a preguntarle las letras y los números luego lo volteó boca abajo sobre la cama y se le subió, luego le rosaba el pene por la parte trasera del niño, después lo besó en la boca y le metió la lengua, constituyendo la conducta desplegada por dicho ciudadano, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal.
En su escrito de acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamentó éste en los siguientes hechos; “Que 16 de noviembre del año 2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, seccional Guarenas, la ciudadana Villegas Vásquez Eyanil Elizabeth, madre del niño Daniel Alexander Alarcón de 07 años de edad, quien denuncia que su hijo había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Perdomo Guillermo Antonio, ya identificado, quien es el concubino de la abuela del niño. Expone la ciudadana Villegas Eyanil que a la media noche del día 15 de noviembre del presente año, su hijo le planteó que el estaba jugando en el patio de la casa, cuando Guillermo lo llamó para su cuarto y le estaba preguntando las letras, entonces lo volteó boca abajo en la cama y se le montó encima, “le peló el pipi y se lo metió en la boca, también lo agarraba por el cuello y le metía la lengua en la boca…”
MOTIVA
Estima este Tribunal previo análisis de las circunstancias antes narradas que la conducta desplegada por el ciudadano PERDOMO GUILLERMO ANTONIO, encuadra dentro de la norma contenida en el artículo 377 ÚNICO aparte del Código Penal, el cual establece:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no vivieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375”
El delito antes señalado es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado PERDOMO GUILLERMO ANTONIO, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó el hecho como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 único aparte del Código Penal y tal efecto considera:
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, imputado al acusado, prevé pena de prisión de dos (02) a seis (06) años cuyo termino medio es CUATRO (04) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, le es aplicable la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por el acusado considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor
Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio
De esta norma se deduce que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible, debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez
Este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado: PERDOMO GUILLERMO ANTONIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PERDOMO, venezolano, obrero natural de Caracas, nacido en fecha 01/03/1965, soltero, de 41 años de edad, hijo de MARIA MAGDALENA PERDOMO (v) y de padre desconocido domiciliado en; Guarenas, Urbanización las Terrazas de Trapichito, Bloque 21, piso 1, Apartamento 01-03, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.905.336. A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 2C19003-03
|