REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 16 de Marzo de 2005
Años 194° y 145º

ACUSADO: CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, venezolano, obrero natural de Caracas, nacido en fecha 30/07/1970, de 34 años de edad, soltero, hijo de ALFREDO MONTIEL (V) Y de ROSA NAVARRO (V) domiciliado en; Guatire, sector Las Barrancas, Calla Caja de Agua, casa s/n de color rosada cerca de la Licorería, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.095.141.

FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. JOSE ORTEGA)

DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL RAMON ZAMORA

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2005, en la causa 2C17606-04, seguida en contra del acusado CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, defendido por el Defensor Privado Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio, representada por el DR. JOSE ORTEGA, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano ante identificado, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma la misma con una calificación jurídica provisional diferente a la formulada por el Ministerio Público, quien sustentó la misma en el resultado del Examen Médico Forense que fue practicado a la víctima, y en el cual se observa que en Conclusiones se tipifican Las Lesiones de carácter Grave, motivo por el cual éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el acusado libre de apremio y coacción manifestó ADMITIR LOS HECHOS en virtud de la calificación jurídica provisional diferente a la atribuida por la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien manifiesta optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal. Que se tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales.

La presente investigación se inicia el día 04 de diciembre del año 1998, en virtud de Denuncia Común interpuesta por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano RODRIGUEZ GUEVARA NEMECIO, quien entre otras cosas expone “…Comparezco por ante éste Despacho con el fin de denunciar a un primo del señor Navarro, de nombre CARLOS ALFREDO NAVARRO, quien sin causa justificada con un arma de fuego, logró causarle una herida en la pierna izquierda a mi hijo GUSTAVO ANTONIO ROSRIGUEZ, quien se encuentra recluído en el Hospital Pérez de León de Petare, que los hechos s originaron por llamada de atención que le hizo al Sr. NAVARRO , de que le bajara el volumen a su equipo de sonido el día 03-12-98, en horas de la noche”.

En su escrito de acusación el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamentó éste en los siguientes hechos; “Que en fecha 03 de diciembre de 1998, luego de suscitarse un intercambio de palabras, en horas de la noche al día siguiente el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ, se trasladaba en la Calle Atlántida de Guatire con su moto, cuando fue interceptado por una persona de nombre BOGUE NAVARRO, preguntándole como sucedieron los hechos de la noche anterior en ese momento se ‘resenta el acusado y da origen a una discusión, donde el ciudadano Carlos Montiel Navarro, arremete en contra de la víctima, primero con una cachetada, posteriormente disparándole un tiro en la parte baja de las piernas, y luego lanzándole patadas demostrando un profundo desprecio por la dignidad humana.”


MOTIVA

Estima este Tribunal previo análisis de las circunstancias antes narradas y de los medios de pruebas ofrecidos, que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, encuadra dentro de la norma contenida en el artículo 417 referida al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES del Código Penal, el cual establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”

El delito antes señalado es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal por el delito señalado y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar: De conformidad con lo previsto en el Artículo 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. El acusado CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó en la audiencia oral el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal y tal efecto considera:

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, imputado al acusado, prevé pena de prisión de UNO (01) a CUATRO (04) años cuyo termino medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de PRISIÓN conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, le es aplicable la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por el acusado considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece

Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio

De esta norma se deduce que el juez deberá verificar que esté demostrada la materialidad del hecho punible y la culpabilidad del acusado. En el presente caso cursa como medio Medio de Prueba el Resultado del Examen Médico Forense, del cual se desprende que las lesiones sufridas por el ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO; FUERON TIPIFICADAS DE CARÁCTER GRAVE, No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:

Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez. Este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado: CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código penal las cuales son:

“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, venezolano, obrero natural de Caracas, nacido en fecha 30/07/1970, de 34 años de edad, soltero, hijo de ALFREDO MONTIEL (V) Y de ROSA NAVARRO (V) domiciliado en; Guatire, sector Las Barrancas, Calla Caja de Agua, casa s/n de color rosada cerca de la Licorería, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.095.141. A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA