REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°
Vista la Querella interpuesta por los ABOGADOS LEILA BRITO Y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, quienes son Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Números; 25.216 y 53.230, actuando para éste acto en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana; ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 6.138.699, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Márquez, sector Los Turpiales, Edificio 14-3, apartamento 14-c3, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda ,en contra de los ciudadanos HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO Y ELENA ALAHE DE BENAVENT, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº 12.073.198 y 5.072.236, domiciliados en la Urbanización Castillejo, Centro Comercial Castillejo, Piso 2, Oficina p-02-14, Guatire, Municipio Zamora del Estado MIranda, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano. Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Admisibilidad El Juez admitirá o rechazará la querella y notificara de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta algunos de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”
En la presente causa se observa que cursa poder especial otorgado por la querellante de autos a los ya identificados Apoderados Judiciales, de igual manera observa este Tribunal de Control que, la querellante manifiesta tener el carácter de víctima como lo señala el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, de la misma forma la acción penal para perseguir el delito por el cual se querella la accionante no se encuentra prescrito y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, en ese sentido éste Tribunal Segundo en función de Control ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por los Abogados LEILA BRITO Y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARRIECHE SARRAMEDA ISABEL MARIA, en contra de los ciudadanos; HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO Y ELENA ALAHE DE BENAVENT, ya identificados por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, téngase a la víctima como QUERELLANTE a tenor de lo previsto el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, NOTIFIQUESE de la presente Decisión a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guatire, y en consecuencia, de conformidad con lo que disponen los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a los ciudadanos; HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO Y ELENA ALAHE DE BENAVENT, parte querellada, del presente Auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN.
ACT. 2C00385-05
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