REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 22 de Marzo de 2005

194° y 145°


Por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 2C17229-03, seguida al ciudadano; JOSE ALCIDES ALMEIDA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se desprende que al ciudadano EDGAR XAVIER PIÑATE, le fue concedida la libertad en la fecha de su presentación y a pesar de haber transcurrido desde su detención más de un año, por haber sido acordada su detención en fecha 05 de julio del año 2003, aún no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por causas no imputables al mismo.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 05 de julio del año 2003, se realizó Audiencia Oral en la causa signada con el número 2C17229-03 seguida a los ciudadanos JOSE ALCIDES ALMEIDA CAMPOS Y EDGAR XAVIER PIÑATE, EN VIRTUD DE SOLICITUD REALIZADA POR LA Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictándose privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE ALCIDES ALMEIDA CAMPOS Y libertad sin restricciones a favor del ciudadano EDGAR XAVIER PIÑATE.

En fecha 04 de AGOSTO del año 2003, fue presentado Escrito de Acusación en contra del referido imputado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

En fecha 26 de agosto de 2003, se fijó la Audiencia Preliminar la cual no pudo realizarse y se difirió para el día 18/09/03.

En fecha 18-09-2003, no se realizó la Audiencia Preliminar, se fijó para el día 28-10-2003.

En fecha 28-10-2003, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de encontrarse el Tribunal de guardia, se fijó para el día 02-12-2003.

En fecha 02-12-2003, no se realizó la Audiencia Preliminar, se fijó para el día 29-01-2004.

En fecha 29-01-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado y, se fijó para el día 04-03-2004.

En fecha 04-03-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar, y fue fijada en fecha 22/03/04 para el día 30-03-04.







En fecha 30-04-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 20-04-04.
En fecha 20-04-2004, no se realizó y se fijó en fecha 11 -05-04.
En fecha 11-05-2004, no se realizó la Audiencia Preliminar en virtud de no haber sido trasladado el imputado y se fijó para el día 03-06-2004.
En fecha 03-06-2004, no se realizó La Audiencia Preliminar y se fijó para el día 01-07-04.
En fecha 01-07-04, no se realizó La Audiencia Preliminar y no fue fijada, y es en fecha 19-07-04, cuando fue diferida para el día 12-08-04.

En fecha 12-08-04 no se realizó y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 16-09-04.
En fecha 19/09/04, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 26-10-04.
En fecha 26-10-04, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 11/11/04.

En fecha 11/11/04, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día por la incomparecencia del ciudadano EDGAR XAVIER PIÑATE. Se fijó para el día 14-12-04.

En fecha 14-12-04, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 13-01-05.

En fecha 13-01-05, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 08-02-05.

En fecha 08-02-05, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 15-02-05.

En fecha 15-02-05, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 08-03-03.

En fecha 08-03-03, no se realizó la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 22-03-05, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que habiendo sido diferida la audiencia preliminar en la presente causa, en varias oportunidades por causas que no le han sido imputables al imputado, quien se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior a Un (01) año, considera éste Tribunal que se hace procedente ACORDAR, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares a favor del imputado; JOSE ALCIDES ALMEIDA CAMPOS, quien es
titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.555.065 se le otorgan Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada quince (15) días por ante El Tribunal Segundo en función de Control, de esta Extensión Judicial, 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital (Caracas), sin autorización expresa del Tribunal, numeral 5°, prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima y 6°, no podrá acercarse a la víctima. Igualmente debe comprometerse a comparecer a los actos que sean fijados por el Tribunal.






En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar al ciudadano; JOSE ALCIDES ALMEIDA CAMPOS, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 5, y 6¿ en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano; JOSE ALCIDES ALMEIDA CAMPOS, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN





ACT. 2C17229-03