REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 03 de Marzo de 2005
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ BLANCO; venezolano, agricultor, natural de Curiepe, de 52 años de edad, nacido el 17/12/51, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.300.081, hijo de Modesto Madera (f) y de Matias Blanco Tovar (f) domiciliado en Curiepe, sector La Cueva del Humo, calle Real casa s/n, casa de bahareque, Municipio Brión del Estado Miranda
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. ZAIR MUNDARAY)
DEFENSA PUBLICA: MERY MARCANO
Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 28 de enero del año 2002, en contra del referido ciudadano, ya identificado por la presunta comisión del delito de; OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 21 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en momentos que avistó una comisión policial, emprendió veloz carrera, arrojando un paquete dentro de una residencia e introduciéndose en la vivienda, incautaron encla sala una bolsa de color negro de material sintético, contentiva de un polvo blanco,, un colador color azul, , un plato de color verde, un paquete de bolsas de material sintético de color amarillo, dos tenedores de metal, una tijera, un paquete de bolsas de material sintético de color rojo, dos celoté, u empaque de papel aluminio, marca alcasafoil, y una bolsa de material sintético de color rojo, que contenía en su interior tres bolsas de color rosada, las cuales contenían en su interior la primera noventa y ocho (98) envoltorios, la segunda cien (100) envoltorios y la tercera cien (100) envoltorios… lo cual resultó ser droga específicamente CIENTO TREINTA Y OCHO (138) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE BICARBONATO DE SODIO Y NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK)., OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK) Y NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK). hechos que pueden ser encuadrados en el tipo penal atribuido, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITE TOTALMENTE la acusación; presentada interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano; FRANCISCO JOSE BLANCO, fue detenido por funcionarios policiales, siendo señalado por un testigo como la persona que arrojó un paquete a la vivienda donde se metió y después fue detenido.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; FRANCISCO JOSE BLANCO,. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376 La Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar: “Yo en ese momento me encontraba sentado en una acera, venían dos sujetos que estaban persiguiendo, y la policía los entrompó, ellos se metieron para la casa de mi señora, como eso no tiene cerca pasan al fondo de la casa, que es una zona montañosa, yo llamo ala niña a la hija de la señora, con quien vivo, la niña se llama ZULEIDYS MATOS, y le digo que se vaya para la Bodega, porque la policía estaba por allí, la policía me pregunta que si yo vivo en esa casa, y yo le dije que yo vivía allí, y en la otra casa, , me preguntaron que quienes eran esos que se metieron y yo les dije que no sabía quienes eran, el policía me puso las esposas, y me llevaron dentro del rancho para revisarlo, y yo le dije que esa casa era de la señora, y que ella no estaba allí, y después que me sacan me dijeron que si yo no hablaba me iban a meter eso a mi, me montaron en la patrulla yo para ese momento no señalé que una de las personas que se fue corriendo era uno que le dicen El Burro, y luego resultó ser testigo, él amenazó a la mujer mía, hace poco y a mi también me ha amenazado y a un hijo mío…”.
La Abogada de La Defensa al exponer sus alegatos, solicitó “que no fuera admitida la acusación por que no existían suficientes elementos de convicción , que el testigo no se le podía dar credibilidad, y que tenía conocimiento que los funcionarios policiales actuantes son familiares del apodado El Burro, y promovió el testimonio de la menor ZULEIDYS MATOS RUIZ, hija de la ciudadana OLGA JOSEFINA MATOS RUIZ, quien se encontraba presente al momento de la detención de su defendido y el testimonio de la ciudadana OLGA MATOS, , adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el ministerio Público y solicitó una Medida Cautelar para su defendido…” ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: FRANCISCO JOSE BLANCO, venezolano, agricultor, natural de Curiepe, de 52 años de edad, nacido el 17/12/51, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.300.081, hijo de Modesto Madera (f) y de Matias Blanco Tovar (f) domiciliado en Curiepe, sector La Cueva del Humo, calle Real casa s/n, casa de bahareque, Municipio Brión del Estado Miranda por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primero: Declaración del ciudadano; FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PACHECO, quien presenció los hechos.
Segundo; Declaración de los funcionarios JESUS MONRROY, HECTOR MORENO, FRANCISCO SANZ Y RUBEN CABRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión, quienes practican la aprehensión
Tercero; Declaración de experto; SIMPLICIO PALACIOS, quien practicó reconocimiento a los objeto incautados.
Cuarto; Declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ Y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química a la sustancia incautada.
Quinto: Resultado de la experticia química realizada por los funcionarios antes señalados.
Sexto: Resultado de la Inspección Técnica realizada en la vivienda donde se introdujo el imputado.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. MERY MARCANO
En resguardo al derecho a la defensa del acusado y por cuanto desde la audiencia de presentación señaló el nombre de la menor, como testigo de los hechos, si bien es cierto la Defensa no ofreció medios de pruebas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del COPP, El Tribunal conforme a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 , conforme a lo previsto en el artículo 2 Constitucional y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUERDA
1.- La Declaración de la menor ZULEIDYS MATO.
SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a favor de la defensa
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión del DELITO de; OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado, Ya identificado, Acuerda Conceder las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, como son las contenidas en el artículo 256 numeral 1º Detención Domiciliaria.. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaración de la menor antes identificada y la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: FRANCISCO JOSÉ BLANCO; venezolano, agricultor, natural de Curiepe, de 52 años de edad, nacido el 17/12/51, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.300.081, hijo de Modesto Madera (f) y de Matias Blanco Tovar (f) domiciliado en Curiepe, sector La Cueva del Humo, calle Real casa s/n, casa de bahareque, Municipio Brión del Estado Miranda.. Por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY TRES (03) DE MARZO DEL 2005. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C00329-04
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