REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º
CAUSA 2C-17226-03
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal
Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MERY MARCANO
SECRETARIA: KARLA SANTIN
IMPUTADO: ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS
NARRATIVA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-de marzo del año 2005, en la causa 2C17226-03, seguida en contra del acusado: ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. MERY MARCANO, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, calificación que considera esta juzgadora es la procedente debido a la forma en que ocurrieron los hechos en agravio del ciudadano; FREDERICK GREGORIO GOMEZ OCANTO, para decidir éste Tribunal observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 03- de marzo de-2005. Una vez analizada la Acusación por las partes, se determinó que en el escrito de Acusación presentado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señala “El 04 de julio del 2003, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, el ciudadano GOMEZ OCANTO FREDERICK GREGORIO, de 35 años… se dedica a conducir un vehículo taxi, efectuando labores de costumbre por la avenida principal de Ruiz Pineda, es abordado por un ciudadano que le pide lo lleva a una de las transversales de la Zona Industrial, cuando llegan al lugar el pasajero le dice al conductor que venía de haber tiroteado a un ciudadano en el sector de Ruiz Pineda y que si se ponía cómico le pasaría lo mismo, de igual manera le manifiesta que le entregue todo lo que tenía, el pasajero se mete la mano en la cintura, simulando tener un arma de fuego, esto logra que el chofer se intimide y le entregue la cantidad de Seis Mil bolívares que eran producto de su labor diaria, … al ver en un kiosco del sector a un grupo de personas reunidas detiene la marcha de su vehículo y comienza a pedir auxilio, los hombres que se encontraban en el lugar van en su ayuda y el pasajero se baja despavorido del vehículo… lo ubican a unas cuadras del lugar aprehendiéndolo…” previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción el acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS conforme a la calificación jurídica atribuida, de común acuerdo con su defensa, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de sus defendidos las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal, se tome en consideración que su defendido no posee antecedentes penales.
La presente investigación se inicia el día 04 de Julio del 2034, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 06, en virtud de haberse presentado a dicha sede FREDERICK GREGORIO GOMEZ OCANDO, … quien hizo entrega de un ciudadano al que le prestaba servicios de taxi, y cuando se desplazaban a la altura de la zona Industrial Maturin… el ciudadano lo despojó de seis mil bolívares en efectivo bajo amenazas de muerte… siendo identificado el ciudadano como CHARRIEL ADELAZI POZO.
MOTIVA
De lo antes expuesto se desprende que los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal en su único aparte el cual establece:
“El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
En consecuencia por cuanto la conducta desplegada por el procesado de autos fue interrumpida por causas independientes a su voluntad, no llegando a consumar el hecho punible, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330.2, procede a darle una calificación jurídica provisional diferente a la dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 en su segundo aparte al procesado de auto, por encuadrar su acción desplegada dentro de la normativa del tipo penal señalado, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tal y como lo establece la citada norma penal:
El acusado admitió los hechos atribuido, encontrándonos ante un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en los cuales fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado; ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, de sus deseos de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por el delito de ROBO SIMPLE EN DRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el 80 en su segundo aparte, del Código Penal.
El delito de ROBO SIMPLE, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS, ahora bien por cuanto es en grado de frustración se hace procedente la aplicación del artículo 82 se rebaja la pena en una tercera parte, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° se aplica la pena mínima que sería CUATRO (04) AÑOS, menos una tercera parte, ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer atendiendo al contenido de dicha norma, por cuanto la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró. Este Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez el hecho de no registrar antecedentes penales y como sea que los acusados admitieron los hechos, este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena
2.- la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/04/74, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa María Pasos (v) y de Raúl Alfredo González (v) domiciliado en Guarenas, Urbanización Vicente Emilio Sojo, , Las Terrazas, Boque 23, piso 1, apartamento 104, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.593, a cumplir la pena de DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la propiedad como lo es el ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal.. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto el ciudadano se encuentra detenido dada la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 2, y 19 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES a su favor como son las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abogado. KARLA SANTIN
CAUSA 2C17226-03
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