REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 03 de Marzo de 2005
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: CARLOS LUIS SERRANO; venezolano, natural de Caracas, nacido el 31/01/82, de 23 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Carlos Daniel Sanz (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.985.
JORDAN JOSE SERRANO; venezolano, natural de Caucagua, nacido el 27/09/83, de 21 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Edgar Purica (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.018.827
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. ZORAIDA PASTRANO
Visto el Escrito de Acusación presentado por la DRA. DINA PEINADO S. en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en fecha 04 de diciembre del año 2003, en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ GONZALEZ HENRY y COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 83 y con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO MACHADO, señalando: “En fecha 31 de mayo del presente año, en la calle Principal del Caserío Marcelo, del Municipio Acevedo, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraban varias personas, unas sentadas a sus residencias, otras caminando; de pronto la ciudadana Elida González, observa cuando su sobrino (occiso) entra a su residencia y vuelve a salir, cuando cruza la calle, es impactado por varios proyectiles en varias partes del cuerpo, siendo herido también en esa balacera, el ciudadano Marco Antonio Machado, quien milagrosamente salvó su vida. Los hechos fueron observados, entre otras personas, por los ciudadanos María Serrano y José Gregorio Muñoz, quienes se percataron que los acusados en
compañía de otro sujeto prófugo de la justicia, portando armas de fuego, dispararon a distancia contra la humanidad del occiso y del lesionado, dándose a la fuga y ocultándose fuera de la jurisdicción, hasta que en el mes de agosto es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero en función de Control…”, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Sexta Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber quedado demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, después de analizada y discutida que los ciudadanos; CARLOS LUIS SERRANO Y JORDAN JOSE SERRANO, fueron detenidos en fecha 08-08-2003, con motivo de orden de aprehensión dictada en su contra y presentados ante éste Tribunal Segundo en función de Control, una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra dichos ciudadanos; CARLOS LUIS SERRANO Y JORDAN JOSE SERRANO. Debatido el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, 42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar, y señalaron: el ciudadano SERRANO JORDAN JOSE: señaló: “Ese día nosotros nos encontrábamos en San José de Petare en la casa de un compañero de nosotros que se llama DEIVI, estábamos en su casa desde la tarde hasta el día siguiente en la mañana que nos fuimos en el Metro, hasta el Centro de Caracas donde trabajábamos” y el acusado SERRANO CARLOS LUIS, “estuvimos en una fiesta en San José de Petare, llegamos en la tarde hasta el día siguiente que nos acompañaron hasta el metro que nos fuimos a trabajar, trabajábamos de caletero en la Av. La Marrón en Caracas, cuando llegamos a Barlovento nos dijeron que estábamos acusados por un Homicidio, pero nosotros dijimos que no sabíamos nada de eso, nosotros somos inocentes”
La Abogada de La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Niego rechazo y contradigo la acusación interpuesta por La Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público, ya que de las declaraciones de MARIA SERRANO, JOSE MUÑOZ Y ROSA GONZALEZ, ante la División de Patrullaje de la Policía de Miranda se puede presumir que fueron mis defendidos quienes le dieron muerte al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, pero al oír las declaraciones de la sra. ROSA MARGARITA GONZALEZ HEREDIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar que existen serias contradicciones, por que en principio manifestó que no tenía conocimiento de los hechos de quien disparó a su hijo, y luego en la segunda declaración rendida casi dos meses después, dice que en el momento de los hechos cuando salía de su casa, su hija le informó que habían sido mis patrocinados quienes le habían dado muerte a su hijo, es decir que cuando ella declaró ante El CICPC, ya ella sabía quien le había disparado a su hijo, pero no lo dijo en la primera declaración, en virtud de las serias contradicciones que existen, la Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como le fue acordada en la audiencia de presentación por la Juez competente, tomando en consideración que no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso… me adhiero en virtud del principio de comunidad de las pruebas Me opongo a que sea admitida para su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuos, a las ofrecidas por el Ministerio Público”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: CARLOS LUIS SERRANO; venezolano, natural de Caracas, nacido el 31/01/82, de 23 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Carlos Daniel Sanz (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.985 y JORDAN JOSE SERRANO; venezolano, natural de Caucagua, nacido el 27/09/83, de 21 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Edgar Purica (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.018.827. Por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; DR. ERNESTO EREBRIE FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Acta Policial de fecha 01 de junio del 2003, en donde los funcionarios García José y Pedro Milano ambos adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de haberse trasladado con el Dr. Federico Turzi.
Segundo; Acta de Inspección Técnica Nro. 486, de fecha 01 de junio del 2003. suscrita por los funcionarios GARCIA JOSE Y PEDRO MILANO, ambos adscritos A LA Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístcas.
Tercero; D Acta de Inspección Técnica N° 487, de fecha 01 de junio del 2003, suscrita por los funcionarios GARCIA JOSE Y PEDRO MILANO, ambos adscritos A LA Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístcas
Cuarto; Declaración de los funcionarios GARCIA JOSE Y PEDRO MILANO, ambos adscritos A LA Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístcas.
Quinto: Declaración de la ciudadana Elida Marlene González Heredia.
Sexto: Declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA GONZALEZ HEREDIA.
Séptimo: Declaración de la ciudadana MARIA LORENA SERRANO GONZALEZ,
Octavo: Declaración del ciudadano José Gregorio Muñoz Zamora. Quien presenció el momento en que los acusados en compañía de otro sujeto le dio muerte a la víctima
Noveno: Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO MACHADO, víctima de los hechos.
Décimo: Certificado de Defunción, Nro. 059, de fecha 01-06-03 practicado al occiso Henry Rodríguez González .
Undécimo: Reconocimiento médico legal practicado a la víctima Marco Antonio Machado.
Duodécimo. Declaración del Médico Anatomopatólogo quien suscribió el Certificado de Defunción Nro. 059, dejando constancia así de las lesiones sufridas por la occisa.
Décimo tercero: Declaración del Médico Forense, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal, dejando constancia de las lesiones sufridas por la víctima sobreviviente.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PRIVADA. DRA. ZORAIDA PASTRANO
SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados: CARLOS LUIS SERRANO; venezolano, natural de Caracas, nacido el 31/01/82, de 23 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Carlos Daniel Sanz (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.985. y JORDAN JOSE SERRANO; venezolano, natural de Caucagua, nacido el 27/09/83, de 21 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Edgar Purica (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.018.827. por la comisión de los delitos de; COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ GONZALEZ HENRY y COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 83 y con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO MACHADO, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados, Ya identificados, Se Acuerda Mantener La Medida Privativa de libertad, conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: CARLOS LUIS SERRANO; venezolano, natural de Caracas, nacido el 31/01/82, de 23 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Carlos Daniel Sanz (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.985. y JORDAN JOSE SERRANO; venezolano, natural de Caucagua, nacido el 27/09/83, de 21 años de edad, caletero, hijo de Serrano Rupersia (v) y de Edgar Purica (v), domiciliado en Barrio El Infiernito, casa s/n al lado de la Bodega de Simón, Barlovento, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.018.827. por la comisión de los delitos de; COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ GONZALEZ HENRY y COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 83 y con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO MACHADO. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a
los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas
procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE TRES (03) DE MARZO DEL 2005. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. Karla Santin
ACT . 2C17595-03
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