REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 03 de marzo de 2005

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Doctora LAURA DELASCIO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano; BLANCO SALINA JOSE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C 21791, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de su defendido y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto del año 2004, fue realizada audiencia oral para oír al ciudadano ANTONIO BLANCO SALINAS, Decretando el Tribunal Primero En función de Control medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 DEL Código Penal, POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS, requeridos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 253 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de septiembre del año 2004, fue presentado escrito de Acusación en contra del imputado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8° y 11° y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426 y 80 del Código Penal.


Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que al ya identificado ciudadano, se le ha solicitado el Traslado en varias oportunidades a los fines de realizar la Audiencia Preliminar. La cual ha sido diferida en virtud de falta de traslado, por causas no imputables al Tribunal.

Los delitos que se le imputan al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO SALINAS plenamente identificado en autos son; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8° y 11° y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426 y 80 del Código Penal.

Los cuales prevén penas mayores de 10 años de presidio, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 253 es procedente la medida privativa de libertad existente, existiendo proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; JOSE ANTONIO BLANCO SALINAS, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Pública Dra. LAURA DELASCIO, defensora del ciudadano ya identificado. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

ACT. 2C21791-04