REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: LUIS NICOLAS PACHECO BIRRIEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/01/1969, soltero, de 36 años de edad, hijo de EDICTO PACHECO (v) y de MARIA CRISTINA BIRRIEL, (v) domiciliado en; San José de Barlovento, Las Colonias, sector Hueco Oscuro, casa s/n, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.828.674.
LARRY DARIO PARADA MAGALLANES, venezolano, natural de San José de Barlovento, nacido en fecha 29/04/1972, soltero, de 32 años de edad, hijo de DARIO PARADA (v) y de AGUEDA MAGALLANES (v) domiciliado en; San José de Barlovento, Carretera Negra, Barrio El Zamuro, casa Nro. 18-20, al lado del estadio, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.111.265.

FISCAL AUXILIAR: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE)

DEFENSA PUBLICA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Visto el Escrito de Acusación presentado por la ciudadano ex fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. DINA PEINADO, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra de los imputados en la presente causa; LARRY DARIO MAGALLANES Y MARCOS JOSE MIERES y solicitó el Sobreseimiento en relación al ciudadano LUIS NICOLAS PACHECO BIRRIEL, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO IMPROPIO Y HURTO CALIFICADO, en relación al ciudadano LARRY DARIO MAGALLANES, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 ordinal 3º del Código Penal y en relación al ciudadano; MARCOS MIERES JOSE, por la presunta comisión





de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, señala en su escrito la ciudadana Fiscal “En fecha 19 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, la víctima Jesús Miguel Rodríguez, abría su taller mecánico y observó al acusado Magallanes Larry, en compañía de otro sujeto cargando con una caja de herramientas reclamándole e intentando evitar que se la despojara, a lo que el acusado Larry Magallanes, lo agredió defendiéndose la víctima con un palo, dándole en la cabeza, saliendo corriendo llevándose la caja de herramientas, gritándole que lo iban a matar si lo denunciaban ... en recorrido casi inmediato observan al acusado cargando la caja de herramientas en el hombro, logrando su retención e incautándole el producto del robo.
Con relación a la víctima ciudadana Yipsi Silvina Rudas Rondón, al ella observar la detención del acusado Larri Darío Magallanes, se acerca al funcionario policial y le avisa que ella había sido víctima de un hurto en su residencia de donde entre otras cosas el ciudadano retenido se había llevado una bombona de gas. Al ser interrogado el acusado manifestó que se la había vendido al acusado MARCOS MIERES, por siete mil bolívares trasladándose a la dirección aportada, incautándole la bombona de gas al acusado señalado, manifestando éste que en efecto se la había comprado

En la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia en diferentes oportunidades al acto de la Audiencia Preliminar, del ciudadano; MARCOS MIERES JOSE, éste Tribunal Segundo en función de Control, dado el traslado del detenido PARADA MAGALLANES LARRY DARIO, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, desde hace UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, procede SEPARAR LA CAUSA, a los fines de garantizar a los presentes una justicia expedita y el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia como PUNTO PREVIO emite el siguiente pronunciamiento:
La presente causa inició en fecha 19 de diciembre de 2003, tal y como consta de Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos A LA Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la manifestación realizada por el ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ, … quien manifestó que un ciudadano de nombre Larry Magallanes, en compañía de otro…se habían introducido en su taller y le robaron una caja de herramientas …lo intentó agredir y él para defenderse le dio un palazo en la cabeza, por lo que ambos salieron corriendo del lugar cargando con la caja de herramientas… se trasladaron al sitio donde vive el ciudadano Larry Magallanes y observaron que éste cargaba una caja de metal color rojo, se le dictó voz de alto… incautándole una caja de herramientas contentiva en su interior de las siguientes herramientas: 36 llaves de boca, 2 destornilladores de cacha negra, 19 dados de diferentes medidas, 1 extractor de dambre, 4 llaves de estrías, 1 tarraja, 3 rache, 1 alicate mecánico y una bombona de gas marca DIGAS, con un regulador…se presentó una ciudadana de nombre RUDAS RONDON YIPSI SILVINA , informándonos que el ciudadano que teníamos retenido se había introducido en su vivienda y le había hurtado una bombona de gas, con su respectivo regulador …. Interrogando al aprehendido señaló que un ciudadano de nombre MARCOS, se la había comprado… se procedió a tocar la puerta y el mismo quedó identificado como MIERES MARCOS JOSE, aceptando que le había comprado la





Bombona de Gas a Larry Magallanes…” En fecha 22 de diciembre del 2003, fueron presentados dichos ciudadanos y el Tribunal DECRETÓ, Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PARADA MAGALLANES LARRY, se ordenó la Libertad Plena del ciudadano PACHECO BIRRIEL LUIS NICOLAS y se ACORDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MIERES MARCOS JOSE.

Es el caso que ka presente audiencia preliminar ha sido diferida en catorce (14) oportunidades en perjuicio del imputado PARADA MAGALLANES LARRY DARIO, quien se encontraba privado de libertad recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II

De lo antes expuesto, se observa que la presente causa se ha prolongado en el tiempo en perjuicio del acusado que se encuentra detenido, sin poderse celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, por existir otro coimputado el cual no ha comparecido al Tribunal. En consecuencia, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, es SEPARAR la causa que se le sigue a ambos imputados y así garantizarle al imputado PARADA MAGALLANES LARRY DARIO, un Debido Proceso.

Si bien es cierto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

Este Tribunal y en mi condición de decisora debo garantizar el derecho que tiene el imputado PARADA MAGALLANES LARRY DARIO, a un Debido Proceso. Como se observa en el presente caso existe un proceso seguido a dos imputados, uno de los cuales se encuentra detenido y el otro se encuentra bajo régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, incumpliendo con estas, de aplicar la norma señalada en el artículo 73 del COPP, en una estricta interpretación literal, el imputado que se encuentra privado de libertad, resultaría seriamente perjudicado y se le violarían sus derechos a tener un Debido Proceso sin dilaciones indebidas, a La Defensa..

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”

En el mismo sentido el artículo 257 de La CRBV, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

El artículo 2 eiusdem que sustenta el Estado Venezolano señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.





Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..”

Y el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que rigen el proceso penal y la posibilidad de separación de causas, cuando existen pluralidad de imputados, el Tribunal Supremo de Justicia DECIDIO:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… se caracteriza porque el Juez que debe dictar sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios…


Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la Suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.






… Considera La Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…

Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si coexiste causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

… Esta hipótesis … no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya obstaculizado el proceso…” (negrillas del Tribunal)

Derivan el derecho que tiene el imputado PARADA MAGALLANES LARRY DARIO, a que se le realice el acto de la Audiencia Preliminar sin dilaciones Indebidas y a que el Tribunal ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se Acuerda Realizar La Audiencia Preliminar, fijada en la presente fecha al ya identificado imputado y proceder a que se realice Copia Certificada de la presente causa, y Compulsar la presente causa en relación al imputado MARCOS MIERES JOSE, hasta que el mismo sea capturado.





DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SEPARAR LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LARRY DARIO PARADA MAGALLANES Y MARCOS MIERES JOSE, en consecuencia se Acuerda celebrar el La Audiencia Preliminar al imputado LARRY DARIO PARADA MAGALLANES y en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones que cursan a la presente causa, se seguirá el proceso en relación al imputado MARCOS MIERES JOSE.

Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo ante expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación al imputado ante identificado, en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, vigente para el m omento de consumarse el hecho ahora 456 del Código Penal, no SÍ SE ADMITE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero. Del Código Penal, por cuanto en relación a la presunta comisión de éste delito, en su escrito de Acusación la ciudadana Fiscal Sexta, solo se limita a señalar que el imputado fue señalado por la víctima, como el que se introdujo a su residencia y sustrajo una bombona de gas, no ofreciendo ningún otro medio de prueba en relación a ésta imputación, en consecuencia la presente acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3, y 5 motivo por el cual no SE ADMITE la acusación en relación a ésta calificación jurídica, por aplicación del artículo 330.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta EL SOBRESEIMIENTO en relación a éste ilícito penal.
Debatida como fue La Acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a



la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, manifestó acogerse al precepto constitucional
La Defensa del acusado Dra. CAROLINA HERNANDEZ, al exponer sus alegatos, manifestó “Solicito que a mi Defendido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, para que asista al juicio oral y público en libertad.
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. Admite la Acusación presentada parcialmente, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, SE Decreta el Sobreseimiento, por cuanto de los medios de prueba que fueron ofrecidos, por el Ministerio Público y de los fundamentos de la imputación no surgen elementos de convicción suficientes en cuanto a la comisión de este delito, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. SE ADMITEN conforme a lo previsto en el artículo 330.9, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción de la declaración de la ciudadana; YIPSI SILVINA RUDAS, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: PARADA MAGALLANES LARRY DARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos.
Se declara con lugar LA SOLICITO DE SOBRESEIMIENTO, hecha por el Ministerio Público, a favor del ciudadano; PACHECO BIRRIEL LUIS NICOLAS, indocumentado, conforme a lo previsto en el artículo en los artículos 330.3, en relación con el artículo 318.4 y 318.1



PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Acta Policial de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nro. 4, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado.
2.- Declaración de los funcionarios; ALZUL WATSON, BLANCO OSCAR, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, quienes practican la aprehensión del imputado.
3.- Declaración de la víctima MIGUEL RODRIGUEZ.
4.- Avalúo Real practicado a los objetos, recuperados.
5.- Declaración de la experta; CARMEN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. CAROLINA HERNANDEZ
SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS
PRUEBAS
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, ante identificado, por la comisión de los delitos de; ROBO IMPROPIO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos antes señalados. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de la declaración de la ciudadana; GIPSY RUDAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: LUIS NICOLAS PACHECO BIRRIEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/01/1969, soltero, de 36 años de edad, hijo de EDICTO PACHECO (v) y de MARIA CRISTINA BIRRIEL, (v) domiciliado en;






San José de Barlovento, Las Colonias, sector Hueco Oscuro, casa s/n, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.828.674, por la presunta comisión de los delitos de; ; ROBO IMPROPIO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C19495-03