REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 01 de Marzo de 2005
Años 194° y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C20395-04
En el día de hoy 01 de Marzo del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificados en los Artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal.
Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano DANNY JOSÉ PEÑA CRESPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.188.
Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, DANNY JOSÉ PEÑA CRESPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.188 por la presunta comisión deL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la víctima ciudadana LUZ MARINA BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.109.010. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL AUXILIAR IV DRA. THAIS M. BERMÚDEZ ORTIZ
TESTIMONIALES
Primero: Con la declaración de los funcionarios VALERA NELSON, ZULUETA ELIO, LOPEZ MIGUEL, ROSALES JOSÉ y VERA ANTONIO adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes depondrán sobre las causas y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, siendo su utilidad y pertinencia demostrar la culpabilidad del imputado.
Segundo: Con la declaración de la ciudadana BLANCO LUZ MARINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.109.010, residenciada en Colina Feliz, casa N° 31, Vereda 3, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de víctima, siendo su utilidad y pertinencia demostrar la culpabilidad del imputado.
Tercero: Con la declaración de los expertos OLGA YINETH MIERES y SUAREZ JESUS, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán sobre la Experticia practicada por ellos a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Sarraqueta, calibre 12 mm, serial 25301 siendo su utilidad y pertinencia establecer las características de la misma y la culpabilidad del imputado.
Cuarto: Con la declaración del experto JESUS PEÑA, adscrito a la Sala Técnica de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá sobre el avalúo real practicado por el a un teléfono celular marca Motorolla, siendo su utilidad y pertinencia establecer su preexistencia y su valor.
Quinto: Con la declaración del experto OLIVO EDGAR, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá sobre la experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por él a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), siendo su utilidad y pertinencia establecer su preexistencia y su autenticidad.
DOCUMENTALES
Primero: Con el Acta Policial de fecha 14 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios VALERA NELSON, ZULUETA ELIO, LOPEZ MIGUEL, ROSALES JOSÉ y VERA ANTONIO adscritos a la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del imputado por las causas y en las circunstancias que en ella explican.
Segundo: Con el Avalúo Real practicado por el experto JESUS PEÑA adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un teléfono celular marca Motorolla.
EXPERTICIAS
Primero: Con la experticia Balística practicada a un Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Sarraqueta, calibre 12 mm, serial 25301, por los expertos OLGA YINETH MIERES Y SUAREZ JESUS, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Segundo: Con la experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por el experto OLIVO EDGAR, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo).
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, REPRESENTADA POR LA DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
TESTIMONIALES
La Defensa presenta a los ciudadanos:
Primero: Con la declaración del ciudadano CALDERON DIAZ YEISON ANTONIO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.110.655.
Segundo: Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CRESPO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.489.012.
Tercero: Con la declaración de la ciudadana ALEJANDRINA CRESPO quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.302.598.
DOCUMENTALES
Primero: Con el Acta de Entrega de Pertenencias, de fecha 11 de Marzo de 2004, signada con el N° 224, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 6 del Estado Miranda
El Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO DANNY JOSÉ PEÑA CRESPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.188, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de ALEJENDRINA CRESPO y ALFREDO PEÑA, residenciado en: Sector La Guairita, Calle Principal, casa S/n color rosada, cerca del dispensario Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la víctima ciudadana LUZ MARINA BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.109.010. Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales Es todo Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE R.
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