REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 10 de Marzo de 2005
Años 194° y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C00281-04

En el día de hoy 10 de Marzo del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 24 de Enero del 2005, interpuesta por la Fiscal IV del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DURAN GALLARDO ANDY BRISANDI, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas como lo es ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX REINALDO SANCHEZ LEON Y MARTINEZ MARRERO DOUGLAS venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.014 y V.-12.455.487. El Artículo 460 y 418 del Código Penal preceptúa:

Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 418.- “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

En el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que basta con la amenaza a la vida, reforzada con un arma, la cual está destinada al ataque y a despojar a la víctima de bienes de su propiedad, atacando la esfera jurídica de posesión y propiedad. El uso del arma, es un medio mecánico idóneo para amenazar a la vida, y lograr el apoderamiento de los objetos.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano DURAN GALLARDO ANDY BRISANDI, el día 23 de Diciembre del 2004, siendo las 12:35 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal del Sector 1 de Oropeza Castillo, adyacente al colegio de las Monjas “Luisa Cáceres de Arismendi”, logrando avistar a dos ciudadanos quienes abordaron a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del la Alcaldía de Plaza del Estado Miranda, manifestando que tres sujetos, con las siguientes características: uno de contextura delgada, piel morena, quien vestía para el momento una franela blanca, y un short de color marrón floreado, otro de estatura baja, de tez morena portando arma de fuego tipo escopeta y Arma Blanca lo acababan de despojar de un Koala, un dinero sencillo y lo había herido, de igual forma señalaron el lugar donde emprendieron la veloz carrera, notificándole a la Central de Operaciones Policiales (C.O.P), de igual forma iniciaron una persecución dándole captura a uno de ellos a pocos metros del hecho, con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a informarle que iba a ser detenido preventivamente no sin antes imponerlo de sus derechos, no incautándole algún tipo de objeto de interés Criminalístico, trasladándose hasta lugar de los hechos, donde indicó uno de los agraviados que al ciudadano herido lo habían trasladado al Seguro Social a bordo de un vehículo particular, trasladando a dicho sujeto hasta la sede del Comando Policial. Una vez en el comando se presentaron los ciudadanos agraviados, donde al visualizar a dicho sujeto lo reconocieron y señalaron como a uno de los autores del hecho y quien le había propinado la herida cortante a uno de los agraviados.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano DURAN GALLARDO ANDY BRISANDI, venezolano, titular de las Cédulas de Identidad N° V-17.651.698. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a la Abogado de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: ANDY BISANTI DURAN GALLARDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.651.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MIGUELINA GALLARDO (V) Y SEMEON DURAN (V) domiciliado en: El barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 46, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas como lo es ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX REINALDO SANCHEZ LEON Y MARTINEZ MARRERO DOUGLAS venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.014 y V.-12.455.487.


PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA THAIS BERMÚDEZ FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PÚBLICO



TESTIMONIALES

Primero: con la declaración de los funcionarios OBANDO MIGUEL RENGIFO EDINSON y ALVARADO LIERNA adscritos a la Policía Municipal del la Alcaldía de Plaza del Estado Miranda, quienes depondrán sobre las causas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano señalado.

Segundo: con la declaración del ciudadano FELIX REINALDO SANCHEZ LEON venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.090.014, de 35 años de edad, de profesión u oficio: despachador de la coca cola, residenciado en: Sector dos de Trapichito, calle 3, Casa N° 0, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, quien depondrá en relación a la forma como fue sometida con amenaza a la vida por imputado portando arma blanca.

Tercero: con la declaración del ciudadano MARTÍNEZ MARRERO DOUGLAS ORLANDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.455.487, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de entrega de la Coca Cola, residenciado en: El Barrio José Félix Rivas, zona 8, callejón tamarindo, casa N° 42 Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien depondrá en relación a la forma como fue sometida con amenaza a la vida por imputado portando arma blanca.

Cuarto: con la declaración de la médico Forense NURIS BEATRIS ESCOBAR, adscrita a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, quien depondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano FELIX REINALDO SANCHEZ LEON, quien fuera herido por arma blanca por el imputado.

DOCUMENTALES
Primero: se admite, el Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del 2004 suscrita por los funcionarios OBANDO MIGUEL, RENGIFO EDINSON y ALVARADO LIERNA adscrito Policía Municipal del la Alcaldía de Plaza del Estado Miranda.
EXPERTICIA.
Primero: se admite, la experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada al ciudadano SANCHEZ LEON FELIX REINALDO, signada con el N° 19080, de fecha 27 de Diciembre de 2004, suscrita por la médico Forense NURIS BEATRIS ESCOBAR, adscrita a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde Concluye: HERIDA PUNZO-CORTANTE A NIVEL DE REGIÓN FLANCO DERECHO DE CUATRO (4) CENTÍMETROS DE LONGITUD Y CUATRO (4) PUNTOS DE SUTURA NO COMPLICADA, DE CARÁCTER LEVE, PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO (8) DÍAS.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA CLEOTILDE HERNANDEZ DEFENSORA PUBLICA PENAL

TESTIMONIALES

Primero: con la declaración de la ciudadana NITZA RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.542.962, residenciada en: la Urbanización Jaime Lusinchi, casa N° 49 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Segundo: con la declaración del ciudadano NIEVES CACIQUE, residenciado en: la Urbanización Jaime Lusinchi, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Tercero: con la declaración del ciudadano RAMIREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.589.462, residenciado en: la Urbanización Jaime Lusinchi, casa S/n, al final de Ruiz Pineda Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

La defensa tendrá el Derecho de Preguntar y repreguntar a todos los testigos presentados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: ANDY BISANTI DURAN GALLARDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.651.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MIGUELINA GALLARDO (V) Y SEMEON DURAN (V) domiciliado en: El barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 46, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas como lo es ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX REINALDO SANCHEZ LEON Y MARTINEZ MARRERO DOUGLAS venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.014 y V.-12.455.487. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 10 DE MARZO DEL 2004 SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE. CUMPLASE

Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R.