REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
 
 
 
Guarenas,  16  de Marzo  de  2005
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO: 3C14340-03
 
Visto el escrito presentado por la ciudadana  CLARISSA ESPINOZA LOPEZ  , Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en  este Tribunal en fecha  04 de octubre de 2002, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en  concordancia con el artículo 48 , solicita se decrete el Sobreseimiento  de la  causa  este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 22 de mayo de 1.996, mediante denuncia  interpuesta por el ciudadano RAIDE RICI CARLOS ALBERTO , venezolana, titular de la cédula de identidad No V-7.379.430 , natural  de Barquisimeto, de profesión abogada,, con  domicilio en Av. Principal de Valle arriba, casa No A-31, conjunto residencial Londres, Guatire, Estado Miranda, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo que  persona desconocida quien  hurto su  vehículo,  marca Jeep, Modelo CJ-7, de color  Roja, de Placas AFT-061, serial VJDF93EC05740,  Año 80. Se instruyo   expediente en  contra de los ciudadanos: FLORES TOMAS AQUINO, ALVAREZ VENA JAVIER, SULEIMAN CASALDEREY ISAAT Y LUIS ALBERTO DURAN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO  previsto y sancionado en el  artículo 454,  ordinal 8 º  del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de  DOS  (2 ) a SEIS    ( 6 ) años , siendo su término medio de  CUATRO   ( 4 ) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Consta en  expediente en folio 88 que  el  señalado   vehículo  le  fue entregado a RAIDE RICI CARLOS ALBERTO, por haberse recuperado en  fecha 17-07-97. En tal  sentido , se observa que desde  el día 22 de mayo de 1996.  fecha del último auto del procedimiento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido ocho  ( 8 ) AÑOS, nueve ( 8  ) meses y  veintidos (22) días,  tiempo este superior al establecido en el ordinal 4º  del artículo 108 del Código Penal, para que opere  la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Evidenciados así los hechos, este tribunal considera  que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide  que lo procedente y ajustado a derecho  es  acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en  concordancia con el artículo 48 ejusdem.  
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado  de Primera Instancia en lo  Penal en Funciones  de Control Nº 3  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento  con sede en Guarenas,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.  DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal  CLARISA ESPINOZA LOPEZ   y  DECRETA  EL SOBRESEIMIENTO DE LA  CAUSA, conforme  con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48  del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
 
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
 
 
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
 
 
                                     LA SECRETARIA
 
 
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