REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 16 de Marzo de 2005
193º y 144º
ASUNTO: 3C14340-03
Visto el escrito presentado por la ciudadana CLARISSA ESPINOZA LOPEZ , Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2002, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 , solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 22 de mayo de 1.996, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RAIDE RICI CARLOS ALBERTO , venezolana, titular de la cédula de identidad No V-7.379.430 , natural de Barquisimeto, de profesión abogada,, con domicilio en Av. Principal de Valle arriba, casa No A-31, conjunto residencial Londres, Guatire, Estado Miranda, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo que persona desconocida quien hurto su vehículo, marca Jeep, Modelo CJ-7, de color Roja, de Placas AFT-061, serial VJDF93EC05740, Año 80. Se instruyo expediente en contra de los ciudadanos: FLORES TOMAS AQUINO, ALVAREZ VENA JAVIER, SULEIMAN CASALDEREY ISAAT Y LUIS ALBERTO DURAN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DOS (2 ) a SEIS ( 6 ) años , siendo su término medio de CUATRO ( 4 ) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Consta en expediente en folio 88 que el señalado vehículo le fue entregado a RAIDE RICI CARLOS ALBERTO, por haberse recuperado en fecha 17-07-97. En tal sentido , se observa que desde el día 22 de mayo de 1996. fecha del último auto del procedimiento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido ocho ( 8 ) AÑOS, nueve ( 8 ) meses y veintidos (22) días, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal CLARISA ESPINOZA LOPEZ y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
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