REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
 
 
 
Guarenas,  16  de marzo de  2005
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO: 3C14341-03
 
Visto el escrito presentado por la ciudadana CLARISSA ESPINOZA LOPEZ Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en  este Tribunal en fecha 04 DE OCTUBRE DE 2002,  mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en  concordancia con el artículo 48 solicita se decrete el Sobreseimiento  de la  causa  este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día  23 de noviembre de 1.982, por  denuncia  formulada por la  ciudadana BAEZ MIJARES  ALIDA BELEN , venezolana,  titular  de la   cédula de identidad  No V- 3.190.983,  domiciliada  en  calle  principal  de Guasarapa,  casa  No  23  Guarenas  estado  Miranda. El proceso   fue instruido en contra del ciudadano: ADAN GIMENEZ, Venezolano, natural de Guatire, Miranda, titular de la cédula de identidad No V-6.476.853, por la Comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en  perjuicio de la menor de edad MIRLA  YARITZA  PEREZ BAEZ, venezolana, natural de Guarenas, residenciada  en  calle Guacarapa, No 23, Guarenas, estado  Miranda. En  fecha  23 de noviembre de 1982, los médicos forenses, Dr. OMAR SANTIAGOS Y DRA. NURIS ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron reconocimiento médico-legal en la persona de  PEREZ  BAEZ MIRLA YARITZA ,informando lo siguiente: CONCLUSIONES: 1.) Desfloración antigua.  2.) Atraso mensual. En  fecha 01 de Febrero de 1983, el juzgado Cuarto de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Guatire, decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL, al ciudadano: ADAN GIMENEZ.  Ahora bien, desde la fecha del último auto de procedimiento, es decir 01 DE FEBRERO DE 1.983 hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido veintidós (22) años un (1) meses quince  ( 15 ) días   tiempo este superior al establecido por ley para perseguir la acción penal del delito de ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Tal  como lo indica la ciudadana Fiscal la Institución Jurídica de la Prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso e igualmente la prescripción no agota el plural de los supuestos de Ley que producen la extinción de la acción penal, no obstante, se impone  visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos de la investigación, deslastrarse de las causas que objetivamente  no pueden perseguirse por el Estado, que implica la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración alguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible concreto. Evidenciados así los hechos, este tribunal considera  que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide  que lo procedente y ajustado a derecho  es  acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado  de Primera Instancia en lo  Penal en Funciones   de Control Nº 3  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento   con sede en Guarenas,  Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana   de Venezuela y por  Autoridad de la Ley.  DECLARA CON LUGAR   la solicitud interpuesta por el ciudadana   Fiscal CLARISSA ESPINOZA LOPEZ  y  DECRETA  EL  SOBRESEIMIENTO DE LA  CAUSA, conforme  con lo establecido  en  e l artículo 318 numeral 3ero  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.  Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese.    Publíquese, Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
 
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
 
 
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
 
 
                                     LA SECRETARIA.
 
 
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