REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 16 de Marzo de 2005
193º y 144º
ASUNTO: 3C14346-03
Visto el escrito presentado por la ciudadano, JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 07 DE OCTUBRE 2002 , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 2 DE OCTUBRE DE 1.997, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano INGRID DE LA CRUZ TONITO TAPIQUEN, venezolano, titular de la cédula de identidad No 6.837.960, domiciliada en Dos Caminos, Caserío el Sotillo, casa s/n, parte Alta Municipio Brion, del estado Miranda por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito HURTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis ( 6 ) meses a tres ( 3 ) años , siendo su término medio de un año ( 1 ) años y nueve (9) meses de conformidad con el artículo 37 ejusdem. La causa fue instruida en contra del ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE REINOSO MONASTERIOS. En tal este Tribunal observa que desde el día 18 de marzo de 1.998 ,fecha en que se produjo la última actuación del Tribunal indicando como incorrecto la fecha indicada por el representante del Ministerio Publico, es decir el día 02 de octubre de 1.997 hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos SEIS ( 6) AÑOS, ONCE ( 11 ) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. No se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
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