REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 16 de marzo de 2005
193º y 144º

ASUNTO: 3C14350-04

Visto el escrito presentado por la ciudadana JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 07 DE OCTUBRE DE 2002 , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 05 DE JULIO DE 1988, con motivo del Acta levantada por el Instituto Autónomo de Policía, Región Caucagua, donde se deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje funcionarios de ese organismo procedieron a trasladarse al sector las Maravillas con la finalidad de practicar la detención de ciudadano identificado como LUIS ALEXIS DUARTE HERNÁNDEZ,, venezolano , mayor de edad, de 30 años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión obrero, residenciado en calle Principal, Hotel Los Faroles, Tacarigua, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No 6.692.647, quien causa herida cortante en la cara con objeto cortante (pico de botella) al agente LUIS ENRIQUE MARTINEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.811.985, Funcionario Público. En tal sentido señala el ciudadano Fiscal que de las Actas que conforman el expediente se desprende que el delito investigado de LESIONES PERSONALES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que preveé una pena de 1 a 4 años de prisión. siendo su término medio de dos ( 2 ) años y seis (6) meses de conformidad con el artículo 37 ejusdem, En tal sentido y tal como lo señala la parte Fiscal que desde la fecha de la ultima actuación, donde se remite el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal , es decir, el día 31 de agosto de 1.998 hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos SEIS ( 6 ) AÑOS, CINCO ( 5 ) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, correspondiente al Delito de LESIONES GRAVES, sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA.