REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
 
 
 
  Guarenas, 16 de marzo   de  2005
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO: 3C14350-04
 
 
Visto el escrito presentado por la ciudadana JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en  este Tribunal en fecha 07 DE OCTUBRE DE 2002 ,  mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita se decrete el Sobreseimiento  de la  causa  este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 05 DE JULIO DE 1988, con motivo del Acta  levantada por el Instituto Autónomo de Policía, Región Caucagua, donde se  deja  constancia que encontrándose de servicio de patrullaje   funcionarios de   ese  organismo procedieron a trasladarse al sector las Maravillas con la  finalidad de practicar la detención de ciudadano identificado como LUIS ALEXIS DUARTE HERNÁNDEZ,, venezolano , mayor de edad, de 30 años para el  momento en  que ocurrieron  los  hechos, de profesión obrero, residenciado en calle Principal, Hotel Los Faroles, Tacarigua, Estado Miranda,  titular de la cédula de identidad No 6.692.647,  quien  causa  herida cortante en la  cara con objeto cortante (pico de botella) al  agente LUIS ENRIQUE MARTINEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.811.985, Funcionario Público.  En tal  sentido  señala el ciudadano Fiscal que de las Actas que  conforman el expediente se desprende que  el  delito  investigado de LESIONES PERSONALES, se encuentra previsto y  sancionado en el artículo 417 del Código Penal,  que  preveé una pena de  1 a 4 años de prisión. siendo su término medio de dos ( 2 ) años y seis (6) meses  de conformidad con el artículo 37 ejusdem,     En tal  sentido y tal  como  lo  señala la parte Fiscal que  desde la  fecha de la  ultima  actuación, donde se remite el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal , es   decir, el  día 31 de agosto de 1.998 hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos  SEIS  ( 6 ) AÑOS, CINCO  ( 5 ) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal  4º  del artículo 108 del Código Penal, para que opere  la prescripción de la acción penal,  correspondiente  al  Delito  de LESIONES GRAVES, sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal.   Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera  que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide  que lo procedente y ajustado a derecho  es  acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en  concordancia con el artículo 48 ejusdem.    
 
 
 
DISPOSITIVA
 
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado  de Primera Instancia en lo  Penal en Funciones  de Control Nº 3  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento  con sede en Guarenas,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.  DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ORTEGA ATENCIO,   Fiscal  y  DECRETA  EL SOBRESEIMIENTO DE LA  CAUSA, conforme  con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48  del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
 
 LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
 
 
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
 
 
 
                                     LA SECRETARIA.
 
 
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