REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 16 de marzo de 2005
193º y 144º

ASUNTO: 3C14359-03
Visto el escrito presentado por la ciudadana MONICA DIAZ VILLEGAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 04 DE OCTUBRE 2002, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. Del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 del Código Penal ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 05 de mayo de 1.999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadana CARRASQUEL FLOREZ MARIA ZENAIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.868.552, de 21 años de edad para el momento, domiciliada el Rodeo Sector el Pico de Zamuro, frente a la cancha Guatire , por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno ( 1 ) a cuatro ( 4 ) años , siendo su término medio de dos ( 2 ) años y seis (6) meses, de conformidad con el artículo 37 ejusdem. En el procedimiento aparecen como presuntas imputadas las ciudadanas: CARRASQUEL FLOREZ MARIA ZENAIDA, titular de la cédula de identidad No 14.868.552 y GARRIDO CASTRO DANIELA MARGARITA, titular de la cédula de identidad No 18.556.862, en agravio de las mismas. Leídos y analizados cada uno de los folios ,se observa que se realizaron todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado, considerando la representante del Ministerio Público innecesario entrar a analizar las circunstancias y demás elementos probatorios , toda vez que han transcurrido desde el día 5 de mayo de 1.999 ,fecha en que se inicio el proceso por denuncia hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos CINCO ( 5 ) AÑOS, DIEZ ( 10 ) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MONICA DIAZ VILLEGAS, Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA