REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 17 de Marzo de 2005
Años 194° y 146º


AUTO DE APERTURA A JUICIO



ASUNTO PRINCIPAL: 3C-22333-04

En el día de hoy 17 de Marzo del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal.

Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano JOSE EDUARDO CASTILLO, el día 09 de Julio del 2004, siendo las 03:30 horas de la tarde en el momento en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 6, División de Patrullaje Vehicular del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en el momento en que realizaban recorrido por la Calle Ceiba del Barrio el Rodeo, el funcionario que suscribió el acta avisto a un ciudadano quien informo que en la calle La Loma, Bodega la estrella del Rodeo acababan de robar e hirieron a una ciudadana por lo que se trasladaron hasta el sitio donde se entrevistaron con los ciudadanos: GABRIEL JOSE PADILLA ARISTIGUETA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.321.744, de 29 años de edad, comerciante; y ENDER ALFONSO SERRANO NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.488.660, de 30 años de edad, quienes informaron que tres sujetos de las siguientes características: 1) piel morena clara, cabello rojo, de estatura mediana, contextura delgada, 2) piel morena, contextura delgada, cabello negro quien vestía para el momento una franela azul y rojo y pantalón de color beige y al tercero no le lograron ver sus característica, procedieron de la siguiente manera, el primero que se menciona entró a la bodega mientras que los otros dos se quedaron afuera y el ciudadano que entró los apuntó con un arma de fuego pidiéndole dinero por lo que el ciudadano de nombre GABRIEL PADILLA le entregó el mismo y luego que dicho ciudadano recibió el dinero se le escapó un disparo, motivo por el cual los otros ciudadanos comenzaron a disparar hacia la parte interna de la bodega hiriendo a una ciudadana por lo que se retiraron los tres de la bodega e inmediatamente el ciudadano de nombre ENDER SERRANO traslado a dicha ciudadana al Hospital General Guarenas Guatire quien regresó a su bodega, donde les informó a los policías que dos de los ciudadanos que participaron en el hecho se encontraban en el hospital antes mencionado heridos, por lo que se trasladaron al mismo una vez allí los ciudadanos GABRIEL PADILLA Y ENDER SERRANO señalaron a uno de los sujetos como uno de los autores de los hechos antes narrados, procediendo a identificarlo como queda escrito: JOSE EDUARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.615.514.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano JOSE EDUARDO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.615.514.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió al precepto constitucional, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, CASTILLO JOSE EDUARDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.615.514, nacido el 22-06-1978, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, hijo de LESBIA SALCEDO (V) Y JESUS CASTILLO ESCALONA (F) domiciliado: Los Olivos, casa N° 86, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos ADRIANA COROMOTO CISNERO Y GABRIEL JOSE PADILLA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.456.554 y V.- 13.321.744. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL AUXILIAR V DRA. MARIA ELISA RAMOS.

TESTIMONIALES

Primero: Con la declaración de los funcionarios ANTONIO RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.165.810, placa: 01905, MIGUEL ANGEL TAPIQUEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.917.516, placa 02530 y JOHAN ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.465.254, placa 00826, adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas-Guatire los fines de que expongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos y reconozcan el Acta Policial suscrita por ellos.

Segundo: Con la declaración del ciudadano ENDER ALFONSO SERRANO NIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.560, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante quien es víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los mismos.

Tercero: Con la declaración del ciudadano GABRIEL JOSÉ PADILLA ARISTIGUETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.744, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante quien es víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los mismos.

Cuarto: Con la declaración de la ciudadana ADRIANA COROMOTO CISNERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.456.554, de 23 años de edad, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los mismos.


DOCUMENTALES

Primero: Con el Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios ANTONIO RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.165.810, placa: 01905, MIGUEL ANGEL TAPIQUEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.917.516, placa 02530 y JOHAN ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.465.254, placa 00826, adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas-Guatire, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión de los imputados, prueba que se ofrece con la finalidad de que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, REPRESENTADA POR LA DRA. MERY MARCANO.

No presento pruebas por lo que se adhiere a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO CASTILLO JOSE EDUARDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.615.514, nacido el 22-06-1978, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, hijo de LESBIA SALCEDO (V) Y JESUS CASTILLO ESCALONA (F) domiciliado: Los Olivos, casa N° 86, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos ADRIANA COROMOTO CISNERO Y GABRIEL JOSE PADILLA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.456.554 y V.- 13.321.744. Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 17 DE MARZO DEL 2005 SIENDO LA 01:00 HORA DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE R.







Causa N° 3C22333-04