REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 18 de MARZO de 2005
194º y 146º
ASUNTO: 3C7218
Visto el escrito presentado por la ciudadana MAURO PALMIERI FABRIZI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir
previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 25 de mayo de 1.976, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CASTRO MARIA ISABEL, venezolana, titular de la cédula de identidad no portaba, domiciliado en Barrio El Saman, casa de color azul s/n. Guatire estado Miranda por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de: INCENDIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 344 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de tres ( 3 ) meses a seis ( 6 ) años, siendo su término medio de cuatro año ( 4 ) años y quince (15) días de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. El hecho fue cometido por personas sin identificar. En tal sentido, se observa que desde el día 25-05-1976 ,fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos VEINTIOCHO ( 28) AÑOS, NUEVE ( 9 ) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. No se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano: MAURO PALMIERI FABRIZI, Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
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