REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 21 de MARZO de 2005
193º y 144º
ASUNTO: 3C14333-03
Visto el escrito presentado por la ciudadana CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 04 DE OCTUBRE 2002, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 15 DE JUNIO DE 1.998, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PACHECO ALEXIS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.607.440, domiciliado en Calle Sucre, Parcela 2, Parcelamiento Guaicoco, Petare, Estado Miranda zona tres, vereda A, No A-19, Guarenas, Estado Miranda por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis ( 6 ) a tres ( 3 ) años , siendo su término medio de un ( 1 ) año y nueve (9) meses de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. El proceso instruido en contra de MAIKER LUCIO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 15.697-131. Señala el ciudadano Fiscal que luego de analizadas y estudiadas todas y cada una de las actuaciones, observa que no cursa ningún otro elemento que pudiere llevar a determinar la culpabilidad del imputado, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Tal como lo señala la representante del Ministerio Público el inicio del proceso tiene su fundamento en la presenta comisión de un delito, el cual dará comienzo a la investigación, sin embargo durante la fase de investigación, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no existe o no ha existido y que habiendo existido no configura delito, que la persona sospechosa de participar en él nada tiene que ver con el asunto, o que no puede determinarse la identidad de los autores o participes en el hecho, se debe entonces decretar el sobreseimiento, pues se hace innecesaria la continuación del proceso. Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadana: CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ero y artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE.
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