REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (S)
CAUSA N° 3C00356-05

JUEZ : DRA ISORA MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, FISCAL 4ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO (auxiliar).
DEFENSOR PUBLICO DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
VÍCTIMA : YUSMARY CAROLINA PEREZ MORALES
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2005, siendo las 12:05 p.m. oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (auxiliar) Dr(a). DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, contra (el) los ciudadano (s): ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no, el Juez le designará un defensor público, (el) los imputado (s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor Público, y encontrándose presente el defensor Público: ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ. Una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece (n) como presunto (s) imputado (s) el (los) ciudadano (s): ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ, por encontrarse presuntamente incurso (s) en el (los) delito (s) de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículo 17 de la Ley de Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 477 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del COPP, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem, se deja constancia que fue presentada arma de fuego, tipo escopeta de color negro. Solicito una copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido expone la víctima: YUSMARY CAROLINA PEREZ MORALES, C.I.- 16.096.590, quien expone: “Yo me fui el miércoles para la playa con mi bebe, antes de irnos ya había tenido una discusión con el señor, el me había dicho que me fuera de la casa, mi hija me dijo no le pares, regrese ayer de la playa, cuando habri la reja no me habría, le dije que abriera la puerta porque los niños, tenían sueño, yo me moleste y empecé a darle golpes a la puerta, el salió y me dio un golpe en la cara, yo me metí hacia mi cuarto, agarré una copa y la partí, le metí una cachetada, el tenía la escopeta, yo no le tuve miedo, me le fui encima y le metí un golpe en la cara, mi hermano estaba allí, ene ese momento llegó mi mama, ella empezó a discutir con el, y el se quedó adentro con los niños, lo insulte le dije que el no era un hombre, me dio una crisis, estoy enferma ahorita porque yo soy asmática, yo me le fui encima otra vez, luego llegó mi mama y mi hermana, luego me sacaron de la cama, me dieron agua de azúcar, en ese momento llegó la policía, el ya había escondido el armamento, y ,mi hija fue la que dijo que el papá había escondido el armamento en el baño, y de ahí lo trasladaron, yo tengo 6 años separada de el, el me tendió la mano y me dijo que me fuera para su casa, y yo acepte, en aquel tiempo cuando convivíamos el me golpeaba, nunca había pasado algo así, mis dos hijos son de el y están reconocidos”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al (los) Imputado (s) del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está (n) obligado (s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, (el) los imputado (s) manifestó (ron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción, quedo identificado de la manera siguiente: ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ, Colombiano, nacido el día 16-11-75, Nro. de pasaporte 98.649.589, de 29 años, soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Beatriz Arrieta (v) y Angel Dario (f) domiciliado: Barrio Zulia, calle Araguaney, parte baja, casa nro.- 190, por la entrada de la fabrica Esplaca (fabrica de poceta). Guarenas, expuso: “Es verdad lo que ella dice ello se fueron el miércoles en la noche, ella llegó histérica, le dije que si seguía dando golpes no le iba abrir, yo le dije que le iba a dar una cachetada, ella viene entra y me regreso la cacheta, como yo la ví tan histérica, yo agarré un cuchillo y lo metí en un cajón en la parte de abajo y me acordé de la escopeta, ella estaba hablando con una hermana y como la hermana conoce a balandros yo pensé que le iba a pedir unos cartuchos, esa escopeta es de un señor de una hacienda que yo se la cuida, la niña tiene 9 años y el varón va para 7 años, ella me decía vete de aquí”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Con respecto al delito precalificado como Violencia Física, debemos proponer un acuerdo conciliatorio, en cuánto al delito de Porte de armas mi defendido acaba de exponer que el arma no era de el, por ello solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP”. Es todo. La juez le propuso a las partes si estaban de acuerdo en llegar a una conciliación, a lo cual la víctima expuso: ”Yo no quiero tener mas nada con el”. Es todo. Luego expone el imputado: ” Yo propongo que mi casa es mi casa, pero al yo sacarla a ella le hago daño a los hijos, y yo prefiero salir de la casa y dejársela a mis hijos, eso lo compró mi tia, creo que a ella le dieron papel de compra venta, yo le compré a ella y no me dio los papeles, mi tia se llama Zenaida, ella trabaja en un kiosoko que esta en la esquina“. Es todo. En virtud de que las partes están de acuerdo en llegar a una conciliación, la juez de este tribunal ordena llamar a la fiscal 13 del Ministerio Público, quién hace acto de presencia en este acto. Y la juez le manifiesta que se le hará entrega de una copia de la presente acta, a los fines de fijar el régimen de visitas y la pensión de alimentos, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se insta a las partes a la gestión conciliatoria la cual se cumplirá en los siguientes términos el ciudadano: ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ, quién es extranjero, indocumentado, deberá abandonar su domicilio conyugal ubicado en: Barrio Zulia, calle Araguaney, parte baja, casa nro.- 190, por la entrada de Esplaca (Fábrica), a partir del día de hoy, podrá sacar de allí sus herramientas de trabajo relacionadas con el ramo de albañilería, en la mencionada residencia se quedaran los bienes inmuebles de los cuales harán uso sus hijos de nombre Darcaris Pérez y Kleiderman Pérez. La ciudadana Yusmari Pérez y Angel Arrieta por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público, con competencia en materia de los derechos del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Decreta de conformidad con el artículo 373 del COPP el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 477 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP al imputado: ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, los días miércoles, debiendo consignar dos (02) fotografías reciente y dos (02) fotocopias de la cédula de identidad. TERCERO: Se aprueba el ACTO DE CONCIILIACION realizado entre las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. se insta a las partes a la gestión conciliatoria la cual se cumplirá en los siguientes términos el ciudadano: ANGEL DARIO ARRIETA ALVAREZ, quién es extranjero, indocumentado, deberá abandonar su domicilio conyugal ubicado en: Barrio Zulia, calle Araguaney, parte baja, casa nro.- 190, por la entrada de Esplaca (Fábrica), a partir del día de hoy, podrá sacar de allí sus herramientas de trabajo relacionadas con el ramo de albañilería, en la mencionada residencia se quedaran los bienes inmuebles de los cuales harán uso sus hijos de nombre Darcaris Pérez y Kleiderman Pérez. La ciudadana Yusmari Pérez y Angel Arrieta por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público, con competencia en materia de los derechos del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir dos juegos de copias para las Fiscales 4ta. y 13° del Ministerio Público. En la mencionada vivienda no podrá habitar ninguna otra persona o pareja de la ciudadana: Yusmary Pérez. Librese Oficio de libertad Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ

EL IMPUTADO


LA FISCALA



LA DEFENSA

LA VICTIMA



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO