REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (S)
CAUSA N° 3C00358-05

JUEZ : DRA ISORA MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, FISCAL 4ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO (auxiliar).
DEFENSOR PRIVADO DR. ERNESTO ROSALES
VÍCTIMA : VELASQUEZ F. SHIRLEY
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
IMPUTADO (S) ROBERTO ELIAS CABARCAS VALERA y
MARTINS NAVEA YUNIOR MANUEL

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2005, siendo las 2:55 p.m. oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (auxiliar) Dr(a). BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, contra (el) los ciudadano (s): ROBERTO ELIAS CABARCAS VALERA y MARTINS NAVEA YUNIOR MANUEL. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no, el Juez le designará un defensor público, (el) los imputado (s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor Privado, y encontrándose presente el defensor Privado: ABG. ERNESTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado Nro.-22.593, domicilio procesal: Calle 9 de Diciembre, Minicentro Empresarial 645, piso 01, oficina 05, Guatire. Una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley, y expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Es todo. Se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4ta. del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece (n) como presunto (s) imputado (s) el (los) ciudadano (s): ROBERTO ELIAS CABARCAS VALERA y MARTINS NAVEA YUNIOR MANUEL, por encontrarse presuntamente incurso (s) en el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, MODIFICO la precalificación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo4 470 del Código Penal Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad en caso contrario solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COPP, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al (los) Imputado (s) del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está (n) obligado (s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, (el) los imputado (s) manifestó (ron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción, quedo identificado de la manera siguiente: ROBERTO ELIAS CABARCAS VALERA, Venezolano, nacido el día 14-01-85, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.555.389, de 20 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero en una fábrica de pan, hijo de Marlene Valera (v) y Enrique Cabarcas (f) domiciliado: Urb. El Marquez, sector las Cardenales, edificio 04, planta baja, apto. A-PB, Guatire, expuso: “Me detuvieron porque yo fui con mi representante a ayudar a mi hermanito para ver que era lo que había pasado”. Es todo. Acto seguido expuso el imputado: MARTINS NAVEA YUNIOR MANUEL, Venezolano, nacido el día 17-11-86, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.929.485, de 18 años, soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Nieves Navea (v) y Félix Martins (v) domiciliado: Urb El Márquez, sector Los Cardenales, edificio 14, apto 3C, expuso: “El día que me detuvieron fue el viernes, yo andaba con Alejandro íbamos a visitar a mi novia, llegaron unos funcionarios de la policía de Zamora, nos dijeron que nos montáramos en una camioneta, agarraron un bolso y me empezaron a preguntar cosas, yo les dije que no tenía nada que ver con ese robo, estábamos parados en una esquinas, llegaron los policías, nos pidieron la cedula y nos dijeron que nos montaron rapidito que nadie nos había visto, en el momento que nos agarran el fue a avisar, y lo meten preso con nosotros, el fue a acompañar a la mamá con mi padrastro, ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Vistas las actuaciones policiales, en la cual se deja constancia de una denuncia quién manifiesta que el día 20 de marzo, sin precisar horas, personas desconocidas entraron a su vivienda, y sustrajeron objetos que no tiene factura y que no puede identificar, el día 25 de Marzo los funcionarios de apellido Belorza y Benavides, señalan que recibieron una llamada telefónica quién les dijo que cerca de su casa habían tres sujetos y que fueron los que habían participado en le hurto, los funcionarios se trasladan y detienen a mis defendidos, pero exista otra declaración de la presunta víctima de fecha 25 de Marzo y con hora 10:00 p.m.- considera este defensor que la detención de los imputados quebrantan principios constitucionales en especial el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dice que en morral estaban los objetos que habían hurtado, considerando que si no hay una orden de aprehensión ni los funcionarios policiales individualizan quienes eran los que llevaban el supuesto bolso, a demás, dichas actuaciones deben ser consideradas nulas, por quebrantar principio establecidos en los artículos 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal , por ello solcito la libertad sin restricciones de los imputados” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: En el presente caso efectivamente se estaba tramitando por la vía ordinaria según expediente H-0101 .934, consta en autos que la ciudadana fiscal 4to. Del M.P. en fecha 21-03-05 siendo las 10:30 p.m. ordeno la investigación penal, por la denuncia presentada por la víctima ciudadana: SHIRLEY VELASQUEZ FLORES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en su perjuicio por personas desconocidas, consta en actas que se realizaron varias actuaciones tales como Inspecciones Ocular, practicada en la residencia de la ciudadana Victima signada tonel nro.- 401 de fecha 21-03-05 posteriormente en fecha 21-02-05 aparece la constancia donde se practico la detención de tres personas, del ciudadano Junior Manuel Martínez Navea, un adolescente Alejandro Eduardo José Cabarcas, de 17 años de edad, y dejaron constancia que el ciudadano ROBERTO ELIAS CABARCAS VALERA salió corriendo de allí, específicamente en la materia que nos corresponde en cuánto a la detención de Junio Martínez la misma fue practicada por funcionarios adscrito al CICPC, posteriormente en fecha 21-03-05 se presento por ante el CICPC el ciudadano ELIAS CABARCA a fin de solicitar información a su hermano Cabarcas Elías, quienes hacen constancia que la ciudadana fiscal ordenó la detención. Por tales razón hay violación al debido proceso, ya que es ilícita la detención practicada a estos ciudadanos por cuánto es violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón de conformidad con los artículo 190, 191 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal conformidad con el artículo 44.1 y 259 de la Constitución, se decreta la NULIDAD DE LA DETENCION de los ciudadanos: CABRACA MARTINEZ ARZOLA JOSE SULIBER Y MARTINS NAVEA YUNIOR MANUEL por ser ilícita y contraria a todo el debido proceso que contiene nuestro ordenamiento jurídico positivo. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público ordena la apertura a los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108, 111, 110, 113, 114 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza la facultad disciplinaria que tiene el Ministerio Público contra los funcionarios policiales por violación a las normas de orden constitucional y legal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la fiscal del Ministerio Público. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ

LOS IMPUTADOS


EL FISCAL



LA DEFENSA



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO