REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Marzo de 2.005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 18917-02 seguida a los imputados BRITO LUIS RICARDO, CASTILLO SUAREZ SANDRA MERCEDES y ROJAS COLMENARES JORGE LUIS quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.461.597, 13.463.435 Y 6.732.901 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ENRIQUE MARTINEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 13 de Agosto del 2004, con ocasión a la aprehensión de los precitados imputados; hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, para el imputado BRITO LUIS RICARDO la calificación Jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para los imputados CASTILLO SUAREZ SANDRA MERCEDES y ROJAS COLMENARES JORGE LUIS el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindieron declaraciones los imputados , posteriormente sus abogados, en primer lugar, la Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho Dra. MERVI DELGADO y Defensa Privada el ABG. EDINSON OLIVEROS pasaron a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal admisión se hace por cuanto en este mismo acto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados BRITO LUIS RICARDO, CASTILLO SUAREZ SANDRA MERCEDES titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.461.597, 13.463.435 respectivamente, tal Sobreseimiento se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acusación fiscal en el capitulo referido a los hechos, se dejo sentado que al precitado imputado se le incautó en su mano derecha, dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color beige y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente que contenía fragmentos vegetales de color verde pardozo, y se desprende de la experticia N° 25.78 practicada por expertos de la Guardia Nacional, ofrecida como medio de prueba por la Fiscalía, que no se especificó en dicha experticia el nombre del imputado BRITO LUIS RICARDO, así como tampoco se determinó la cantidad, peso, nombre calidad y tipo y al no haber conexidad entre la presunta droga, así como la vinculación del mismo ciudadano en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se concluye en decretar el Sobreseimiento de la causa, dado que no se le puede atribuir dicho delito. Igualmente con respecto a la ciudadana CASTILLO SUAREZ SANDRA MERCEDES, no surgen los fundados elementos de convicción procesal en su contra, que lleven a este Juzgador a estimar dicho tipo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra de la misma. No se adecua la conducta de la precitada imputada en el delito imputado por el Ministerio Público. Del contenido de la acusación se desprende que funcionarios policiales avistaron a la imputada comercializando con la droga para el momento que supuestamente le vendía al ciudadano Brito Luis Ricardo, sin embargo los funcionarios policiales de manera inmediata aprehendieron al comprador incautándole en la mano derecha ciertas sustancias ilícitas e igualmente se introducen en la vivienda de la imputada y no le incautan dinero o droga en sus manos o adyacencias. Supuestamente incautaron un dinero, en un cuarto adyacente, en la parte de arriba de una pared, en una cestica. De igual manera ocurrió con la droga incautada en otra habitación, en la esquina izquierda, en la pared, en la parte de arriba entre el techo y la pared en un orificio. No se explanó en la acusación a quien pertenece dicha habitación así como tampoco no se ofreció algún testimonio que señale a la imputada como distribuidora de sustancias estupefacientes. Debe tomarse en cuenta de alguna manera, por la máxima de experiencia, lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Noviembre de 2003, en la cual el imputado ROJAS COLMENARES JORGE LUIS, concubino de la precitada imputada, admitió que la droga incautada era suya.
Ahora bien se admite la acusación presentada en contra del ciudadano por ROJAS COLMENARES JORGE LUIS, por la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales, referidos al fundamento serio.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 12-11-03, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios Agentes Domínguez Pérez Manuel Julián, Díaz Alberto, Duarte Jorge, adscrito a la División de Operaciones Especiales, División de Patrullaje Rural del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, ingresaron a la vivienda propiedad del imputado, en la población de Río Chico y el ingreso obedeció a la intención que tenían los funcionarios de detener, a la sujeto activo, evitar que en ese lugar, se continuasen expendiendo la letales sustancias y encontrar la droga que estuviese oculta en esa casa de habitación. Antes de realizar la inspección los funcionarios actuantes efectuaron un llamado radiofónico, en el cual pidieron apoyo policial y el traslado de los dos testigos hábiles, para que presenciaran la actividad de revisión y búsqueda de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encontraban en esa casa. En ese interin, hizo acto de presencia el imputado Rojas Colmenares Jorge Luis…manifestando ser el propietario de la vivienda a ser inspeccionada y en cuyo interior se encontraban los funcionarios actuantes y su concubina, la imputada Castillo Suárez Sandra Mercedes. ..se presentaron los funcionarios agentes Osio Alexander Ramón y Sarmiento José, en compañía de los testigos instrumentales de la inspección los ciudadanos Parra Rojas Dalmiro José y Urbina Salcedo Ernesto Felipe, la cual de inicio de forma inmediata y la cual arrojó como resultado la localización en la primera habitación…la cantidad de Ciento Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares (106.200,00)…y la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta Bolívares (11.730,00), la cantidad de Cuarenta y Cinco envoltorios en papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia compacta de color beige, un trozo de tamaño regular de una sustancia compacta de color beige, Doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color azul, contentivo cada uno de ellos de fragmentos vegetales de color marrón, Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo cada uno de ellos de fragmentos vegetales de color marrón, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de tamaño regular de color rosado, contentivo de fragmentos vegetales de color marrón.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a excepción de la declaración de la ciudadana Inspectora Márquez, no se admite igualmente las documentales en la parte cuarto, el resultado de la experticia al dinero incautado, dado que en el curso de la investigación no consta en la misma la referencia de dicha experticia,. En tal sentido, se admiten: Expertos: 1) Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron la experticia química a la sustancia incautada, la cual versara y quienes expondrán de forma oral. 2) Declaración de los funcionarios Agentes Domínguez Pérez Manuel Julián, Díaz Alberto, Duarte Jorge, Osio Alexander Ramón y Sarmiento José adscrito a la División de Operaciones Especiales, División de patrullaje Rural del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda. Pruebas Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Urbina Salcedo Ernesto Felipe, testigo presencial del procedimiento practicado en la vivienda en cuestión. 2) Declaración del ciudadano Parra Rojas Dalmiro José, testigo presencial del procedimiento practicado en la vivienda en cuestión. Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 12-11-03, suscrita por el funcionario Agente Domínguez Pérez Manuel Julian adscrito a la División de Operaciones Especiales, División de Patrullaje Rural del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda. 2) Acta de visita Domiciliaría de fecha 12-11-03 suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Domínguez Pérez Manuel Julián, Díaz Alberto, Duarte Jorge, Osio Alexander Ramón y Sarmiento José adscrito a la División de Operaciones Especiales, División de patrullaje Rural del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda. 3) Resultados de las experticias química y botánica, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejara constancia de la cantidad de droga, peso, tipo de sustancia, características de la misma, efecto que produce su consumo en el cuerpo humano, cursante en el presente expediente folios del 49 al 51, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos BRITO LUIS RICARDO, CASTILLO SUAREZ SANDRA MERCEDES titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.461.597, 13.463.435, en virtud de la Decisión del Sobreseimiento de la causa decretada a favor de los mismos. En cuanto al ciudadano ROJAS COLMENARES JORGE LUIS titular de la Cédula de Identidad N° 6.732.901se le revise la Medida otorgada y se le otorga la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días miércoles y viernes, todas las semanas por ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado ROJAS COLMENARES JORGE LUIS titular de la Cédula de Identidad N° 6.732.901plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-18917-03.