REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Marzo de 2.005.

Visto el escrito presentado por la Dra. NORAH CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos RIBAS CARLOS JOSE y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.770.156 y 17.774.792 respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, la Revisión de la Medida Cautelar Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 01-11-04, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, Audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal HURTO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de los imputados, decretándose Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a prisión preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los imputados RIBAS CARLOS JOSE y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver a los imputados RIBAS CARLOS JOSE y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que han violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 01-11-04, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme a los artículos 250 y 251 del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es NEGAR la Revisión de la Medida solicitada por la Defensora de los imputados RIBAS CARLOS JOSE y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.770.156 y 17.774.792 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Revisión de la Medida solicitada por la Defensora Publica de los RIBAS CARLOS JOSE y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.770.156 y 17.774.792 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA


VJGC/hs.
ACT: 00228-04