REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 10 de Marzo de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-21254-04 seguida al imputado RENGIFO QUIJADA JOSE LUIS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.920.046, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. SUSANA CHORION en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 27-03-04, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Privada en la persona de la profesional del derecho Dra. ADRIANA PIÑERO pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado RENGIFO QUIJADA JOSE LUIS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por otra parte, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 1ª, 108 ordinal 1° y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no cursan en autos la experticia del arma de fuego incautada al mismo.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 27-03-04, siendo aproximadamente las 4:05 de la tarde, el ciudadano RENGIFO QUIJADA JOSE LUIS en compañía de otro sujeto no identificado, ingresaron al establecimiento comercial FOTO ESTUDIO PAEZ”, ubicado en la calle Páez de Guarenas, solicitándoles sean tomadas unas fotos, una vez en la habitación para tomar las fotos, el imputado agarro por un brazo a la ciudadana NAVAS LILIANA y apuntándola con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, la obliga a entregar todo el dinero y los anillos que portaba para el momento, no obstante la obligan a llamar a la ciudadana CARBALLO ABAD YENNY CECILIA, cuando esta entra en el cuarto es sometida y amenazada por el imputado y el otro sujeto, despojándola de sus anillos y la obligan a entregarles todo el dinero que se encontraba en la caja, producto de las ventas de ese día, huyendo del sitio siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, a la altura del Tribunal del Municipio de la localidad de Guarenas incautándole tres anillos y un arma de fuego.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, excepto la referida a la experticia del arma de fuego tipo revolver, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio de los funcionarios detectives ZAMARO JOSE y PITER RICO adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Testimonio de la ciudadana NAVAS LILIANA BELIZABET quien es victima en la presente causa. 3) Testimonio de la ciudadana CARABALLO ABAD YENNY CECILIA quien es victima en la presente causa. 4) Declaración de la experto NUÑEZ G: CORINA T.S.U, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Guarenas, quien depondrá en relación a la experticia de Avalúo Real, practicado a tres (03) anillos. 5) La declaración. Pruebas Documentales: 1) El acta Policial de fecha 27-03-04 suscrita por los funcionarios Detectives ZAMARO JOSE y PITER RICO adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. 2) Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas NAVAS LILIANA BELIZABET y CARABALLO ABAD YENNY CECILIA. 3) La experticia de avalúo Real realizado por la NUÑEZ G: CORINA T.S.U, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Guarenas, a tres (03) anillos, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se declare la Nulidad de la acusación presentada por la fiscal Cuarta del Ministerio Publico se declara SIN LUGAR, así mismo la admisión de la comunidad de la prueba presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 5°, en el presente caso se observa que existen conflicto de intereses, y en base al principio de inocencia y por cuanto existen un interés mayor y que es el de la colectividad y por cuanto aún existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del aquí presente imputado, se mantiene la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado RENGIFO QUIJADA JOSE LUIS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.920.046, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



EXP. 4C-21254-04.