REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 15 de Marzo de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00224-04 seguida a los imputados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE, BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.195.187, 13.319.931, 10.695.867 y 10.531.951 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ALEXANDER CHIVICO en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 03-05-03, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO la calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 2° y 282 respectivamente ambos del Código Penal, a los ciudadanos YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL la calificación Jurídica de los delitos de ENCUBRIMEINTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 255 en concordancia con el articulo 408 ordinales 1° y 2° y ambos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo. Por otra parte, el acusador privado Dr. Ramón García se adhirió a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindieron su declaración los imputados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE y VELASQUEZ OSCAR CELESTINO y los imputados BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, YUMAIRA PEREZ SERRANO y PACHECO LUIS MIGUEL, quienes se acogieron al precepto constitucional, posteriormente su abogado Defensores Privados en la persona de los profesionales del derecho Abg. SIN SUN LEON y GRACIELA TAVARES pasaron a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública así como de la acusación privada presentada por la victima. En efecto en relación a los ciudadanos ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE, BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, este tribunal modifica la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en relación con el artículo 426 del Código Penal, dado que con ocasión a la muerte de la víctima del presente caso, se videncia que han tomado parte varias personas y no pueden descubrirse hasta este momento procesal, quien causo dicha muerte, desestimando la agravante de la premeditación invocada por el acusador privado. Igualmente, en contra de los precitados imputados se admite la acusación por el delito de USO INDEIBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en relación a los precitados imputados, Ahora bien se admite igualmente la acusación de manera parcial en contra de los imputados YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL, dado que se modifica la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 426 y 255 , todos del Código Penal.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la modificación de la calificación jurídica y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal, los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 03-05-03, cuando los imputados comparecieron por ante la Policía del Municipio Eulalia Buroz los ciudadanos NOBREGA MONIS JOAO CRLOS Y PESTANA GARCES JOAO VICTOR quienes manifestaron que habían sido victimas de un hurto en un inmueble de su propiedad…y sostuvieron que aparentemente en unas casa ubicadas en el mismo sector, se encontraban escondidos varios de los objetos sustraídos. En virtud de los señalamientos hechos por los ciudadanos antes mencionados, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, Agente WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y Detective YUMAIRA ALEJANDRINA PEREZ SERRANO, Agente OSCAR CELESTINO VELASQUEZ MARTINEZ y Agente LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO…el Jefe de la comisión opto por dirigirse al lugar en el vehículo particular de los denunciantes. Conducidos al sitio donde presuntamente podrían estar los objetos hurtados, y llevados a ese lugar por las victimas del delito contra la propiedad, procedieron a realizar un recorrido, es allí en ese preciso momento que las comisiones detienen la marcha de los vehículos y se dividen en dos grupos, la detective PEREZ YUMAIRA, los Agentes VELASQUEZ OSCAR y PACHECO LUIS se dirigen a una vivienda aledaña al inmueble propiedad de la infortunada victima y el SubInspector FREDDY ÑAÑEZ y el Agente WILMER BELMONTE, en compañía de los agraviados se dirigen a este último lugar ubicado en el parcelamiento campesino “Aramina Las Maravillas” parcela N° 57 del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, y una vez en el sitio haciendo uso indebido de sus armas de fuego estos dos funcionarios, disparan sin motivo y sin razón y sin que exista ninguna causa de justificación en contra del ciudadano NELSON AGUSTIN FRIAS TOLEDO, logrando impactar en su humanidad, produciéndole en consecuencia cuatro heridas: una en la cavidad bucal, otra en el abdomen epigastrio, otra en abdomen, en mesogastrio y otra en la mano izquierda; situación que quedó evidenciado en Protocolo de Autopsia signada con el N° 108-003 de fecha 04-05-03 en la División de Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicina Legal Región Barlovento, Medicatura Forense de Caucagua, suscrita por el Anatomopatologo Forense 1 Dr. José Quintero…El resto de los funcionarios actuantes una vez perpetrado el abominable crimen, ejecutaron acciones tendentes a eludir las averiguaciones de la autoridad y contribuyeron a alterar las huellas e indicios en el sitio del suceso, pues trataron de hacer ver a los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano en cuestión hoy occiso, se había suicidado luego de sostener un enfrentamiento con la comisión policial, es decir, resistirse a ser aprehendido y a permitir el ingreso de los funcionarios debidamente uniformados al inmueble de su propiedad.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio del Detective RUPERTO AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó actividades de investigación criminalistica en el expediente G-415.452. 2) Testimonio del experto Dr. RICARDO COVA Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio del Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO, Medico Anatomopatologo Forense. 4) Testimonio de los expertos SANDY C. PIMTENTEL SANDY C. PIMTENTEL y JULIO C. CONTRERAS, funcionarios adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias de Reconocimiento Legal y comparación balística N° 9700-018-13-3556. 5) Testimonio de los expertos JESUS RAMIREZ y EGRED LOPEZ, funcionarios adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento planimetrico. 6) Testimonio del experto NICOLAS MORALES DIAZ, funcionario adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe signado bajo el N° 9700-018-42100. Testigos y Victimas: 1) Testimonio de la ciudadana CARMEN YOLANDA RIOBUENO ARGUINZONENES quien es victima (esposa del occiso). 2) Testimonio del ciudadano TORO HERRERA ANDY JOHAN quien es testigo referencial. 3) Testimonio del ciudadano NOBREGA MONIS JOAO CARLOS, quien es testigo presencial. 4) Testimonio del ciudadano PESTANA GARCES JOAO VICTOR, quien es testigo presencial. 5) Testimonio del ciudadano HERRERA MOLINA JOSE GREGORIO quien es testigo referencial. 6) Testimonio del ciudadano JOSE GONZALEZ quien es testigo referencial. 7) Testimonio del ciudadano MANUEL SOUSA GREGORIO quien es testigo referencial. 8) Testimonio de la ciudadana GREGORIA HERRERA quien es testigo presencial. Pruebas Documentales: 1) Acta policial de fecha 03-05-03 suscrita por el detective RUPERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo expresado por el imputado FREDDY ÑAÑEZ sobre el supuesto enfrentamiento. 2) Inspección Técnica signada con el N° 360 de fecha 03-05-03 realizada por los funcionarios RUPERTO AGUILERA SIMPLICIO PALACIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Acta policial de fecha 06-05-03 suscrita por el detective RUPERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la diligencia policial practicada por el supra mencionado. 4) Acta policial de fecha 29-04-03 suscrita por el Subinspector FREDDY ÑAÑEZ en la cual deja constancia de la actuación policial en cuya acción fue asesinada la victima en la presente causa. 5) Relación de armamentos que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Eulalia Buroz remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) Acta policial de fecha 14-05-03 suscrita por el funcionario RUPERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la entrega por parte del funcionario LUIS MADERA de un trozo de plomo…el cual fue sustraído al ciudadano NELSON AGUSTIN FRIAS TOLEDO (occiso). 7) Acta de entrevista de fecha 20-05-03 elaborada por el Inspector FRANCISCO BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo expuesto por el ciudadano NOBREGA MONIS JOAO CARLOS. 8) Acta de entrevista de fecha 22-05-03 elaborada por el funcionario RUPERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo expuesto por el ciudadano PESTANA GARCES JOAO VICTOR. 9) Acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Eulalia Buroz, en cuyo contexto se deja constancia de la muerte del ciudadano NELSON AGUSTIN FRIAS TOLEDO (occiso). 10) Resultado de la Autopsia del sujeto pasivo del crimen cometido por los imputados signados con el N° 108-003 de fecha 04-05-03, suscrita por el Dr. JOSE QUINTERO Anatomopatologo Forense I, adscrito a la División de Medicina Legal de la región Barlovento. 11) Resultado de las experticias realizadas a las evidencias: seis armas de fuego, un cargador, tres balas, dos conchas y un fragmento de núcleo, las cuales fueron suministradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12) Copia heliográfica del levantamiento planimetrico signado con el N° 377 elaborada por los expertos RAMIREZ JESUS LOPEZ EGRED, en la cual deja constancia del sitio del suceso, del hallazgo de manchas de color rojizo de los impactos de bala. 13) Informe signado con el N° 4210 de fecha 14-07-03 suscrito por el experto en balística NICOLAS MORALES DIAZ.

TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el escrito de excepciones opuestas y en consecuencia de lo ya decidido en los apartes anteriores de la presente decisión, se declara SIN LUGAR en este mismo, dichos alegatos ejercidos y contemplados en el articulo 28 ordinal 4, literal “i”.

CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en el caso de los ciudadanos FREDDY ÑAÑES CABRERA y BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, por no haber cambiado hasta la presente las circunstancias que en su momento llevaron al Juzgador que conoció de la Audiencia de Presentación de los mismos, a decretarla, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ este Juzgador observa que: El LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor grave, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción cursante en la acusación presentada por el Ministerio Publico y del acusador Privado, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados YUMAIRA PEREZ SERRANO, LUIS MIGUEL PACHECO Y OSCAR CELESTINO VELASQUEZ, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, los hechos y la acusación presentada en contra de los mismos, la cual fue admitida por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 426 y 255, todos del Código Penal, y a criterio de este Juzgador, pueden los imputados influir en las resultas del proceso, por tanto quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los precitados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Oficiando a la Policía Municipal del Municipio Buroz, a los fines de que los mismos permanezcan todos los días de la semana, desde las 8:30 de la mañana hasta las 5 de la tarde, hora esta en la que podrán retirarse del Cuerpo Policial, a excepción esta de los días miércoles de todas las semanas, días en los cuales deberán presentarse ante la secretaría de este Tribunal de Control, cada quince (15) días.

QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE, BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.195.187, 13.319.931, 10.695.867 y 10.531.951 respectivamente, plenamente identificados en autos, a los imputados CABRERA FREDDY ENRIQUE, BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO por los delitos de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEIBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en relación con el artículo 426 y 282 todos del Código Penal, y a los imputados YUMAIRA PEREZ SERRANO, VELASQUEZ OSCAR CELESTINO Y PACHECO LUIS MIGUEL, dado que se modifica la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 426 y 255 , todos del Código Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

EXP. 4C-00244-05.