REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de Marzo del 2005
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia para oir a los imputados, de la imputación hecha por el Ministerio Público, celebrada en esta misma fecha, de los imputados LUNA JIMÉNEZ GESER BETSAY Y ANGEL RICARDO MIJARES, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 18.109.549 y e Indocumentado respectivamente.-
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, , con ocasión a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del DR. ERNESTO EREBRIE, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83, primer aparte ejusdem, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial, entre ellas las entrevistas a las victimas, ciudadanos GALLARDO VELASQUEZ EPIFANIO SATURNINO y VILLARROEL DE GALLARDO SILVIOA MARGARITA, así como también las entrevistas de los ciudadanos AGUILERA MORAO EUDISMAR JOSE, GRANADO GONZALEZ ELIDE GREGORIO y PINEDA AVENDAÑO ANTONIO SEGUNDO, testigos presenciales del hecho. Por otra parte, es decir, además de imputarles el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado una Medida Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, ,puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados LUNA JIMÉNEZ GESER BETSAY Y ANGEL RICARDO MIJARES, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 18.109.549 y e Indocumentado respectivamente, sin embargo este Tribunal no acoge totalmente la precalificación dada por la vindicta publica en contra de los prenombrados ciudadanos y acoge la establecida en el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, tomando en cuenta todos los elementos de convicción recabados por el órgano policial actuante, así como los dichos de las victimas aquí presentes, ante dicho órgano policial y ratificadas en este mismo acto, en la cual no manifiestan en ningún momento que los ciudadanos aquí presentados, le hayan o hayan logrado apoderarse de objeto material alguno y como siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias entre los dos, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada Ocho (08) días, los días miércoles por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal , es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados LUNA JIMÉNEZ GESER BETSAY Y ANGEL RICARDO MIJARES, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 18.109.549 y e Indocumentado respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con los artículos, 8, 9,243 y 250 ejusdem, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA
Act. 4C 00396/05.
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