REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Marzo de 2.005
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud cursante en autos, mediante escrito interpuesto por el ciudadano FRANK EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.892.952, donde solicita a este Tribunal la entrega del vehículo: Marca Chevrolet, Color Marrón y Dorado, Año 1980, Placas AT569T; Serial Carrocería 1L694AV110004, Serial Motor AV110004, Modelo Impala, Tipo Automóvil, y este Tribunal observa lo siguiente:
Expresa el solicitante que: “…solicita la entrega formal un vehículo de mi propiedad el cual se encontraba a la orden de la Fiscalia Cuarta de Guatire, esta solicitud obedece a que dicha solicitud de entrega ante la Fiscalia Cuarta me fue negada, ya que la experticia practicada arrojó que el serial chasis es falso, motivado a que el mencionado vehículo es recuperado y entregado por la Fiscalía Séptima con sede en Ocumare del Tuy. El motivo por el cual esta este vehículo a la orden de la Fiscalía Cuarta, es por que se vio involucrado en una colisión (choque) en el cual hubo lesionados.”
El Ministerio Público en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante oficio N° 15F4-2352/2004 de fecha 09-09-04 notifica al solicitante indicándole: “…que la solicitud planteada por su persona, ante este representación fiscal en fecha 25-08-04, relacionada con la entrega del vehículo: Marca Chevrolet, Color Marrón y Dorado, Año 1980, Placas AT569T; Serial Carrocería 1L694AV110004, Serial Motor AV110004, Modelo Impala, Tipo Automóvil, el cual se encuentra en el estacionamiento de el Rodeo. Que en virtud de que la experticia N° 190994, practicada por expertos adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; si bien es cierto que determinaron que los seriales de la carrocería y el Motor se encuentran en su estado original, también es cierto que el serial de carrocería ubicado en el chasis, se encuentra FALSO, y que mediante la pulimentacion y aplicación de reactivo de FRY, no se logró obtener el serial original. En tal sentido, ESTA REPRESENTACION FISCAL HA DECIDIDO, NO REALIZAR LA ENTREGA DEL VEHICULO POR USTED SOLICITADO. De acuerdo a instrucciones emanadas del Despacho del Fiscal General de la Republica, según circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-04, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de devolución o entrega de vehículos recuperados, que presenten irregularidades en sus seriales y documentación.”
Cursan a los folios 15, 17, copia de las comunicaciones suscritas por los Fiscales Maria Elisa Ramos y Esther Duran Orozco, respectivamente en cuyo contenido se observa que el vehículo de referencia ha sido entregado en varias oportunidades al solicitante.
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que” El derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por otra parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, tomando en cuenta las condiciones traídas a la referida Audiencia por las partes y visto el documento de compra venta entre el ciudadano OSCAR JOSE YANEZ OJEDA titular de la cedula de identidad N° 14.225.308 y el ciudadano FRANK EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.892.952, por ante la notaria publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 22-11-00, anotado bajo el N° 12, tomo 93, y título de propiedad N° 1L694AV110004-2-1 debidamente inscrito ante la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Comunicaciones de fecha 24-10-00, así como las experticias y revisiones al vehículo, donde se evidencia que lo único que presenta irregularidad, es uno de los seriales del chasis del vehículo, estando el resto de las partes en perfectas condiciones; es por lo que se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la entrega del vehículo de referencia a su propietario, el ciudadano FRANK EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.892.952. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Color Marrón y Dorado, Año 1980, Placas AT569T; Serial Carrocería 1L694AV110004, Serial Motor AV110004, Modelo Impala, Tipo Automóvil al ciudadano FRANK EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.892.952, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. .
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. S4C-0035-04.
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