REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Marzo de 2005.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ERNESTO EBREBRIE, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CENTENO DELGADO CEDRIC y PAIVA PALACIOS DANNY titulares de las cedulas de identidad Nros., 15.207.694, 20.417.980 respectivamente, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 4.681.235 solicito una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las prevista en el articulo 256 Ejusdem, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ERNESTO EBREBRIE Fiscal Sexto inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, a quienes se les imputa el hecho de haber robado un vehículo propiedad del ciudadano SERRANO JUAN CANCIO, portando arma de fuego, dinero en efectivo y varios equipos de valor. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó en contra de los ciudadanos CENTENO DELGADO CEDRIC y PAIVA PALACIOS DANNY titulares de las cedulas de identidad Nros., 15.207.694, 20.417.980 respectivamente, el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al ciudadano FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 4.681.235 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CENTENO DELGADO CEDRIC y PAIVA PALACIOS DANNY, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, solicito una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las prevista en el articulo 256 Ejusdem.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 14-03-05, el inspector Jefe Tomas Rodríguez adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Subdelegación de ese Cuerpo Policial, encontrándome en compañía de los funcionarios Jonathan Pacheco y Simplicio Palacios, realizando averiguaciones relacionadas con el legajo G980.719…por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y La Libertad Individual, en el sector Santa Rosalía, Mamporal del Estado Miranda, luego de un recorrido…por el sector, pudimos avistar un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, de color vino tinto, que se desplazaba a gran velocidad, siendo las características de este vehículo, similar a las del utilizado para cometer el hecho que nos ocupa, por lo que procedimos a tratar de seguir el mismo, perdiéndolo de vista pero continuando con la búsqueda, en entrevistas con los vecinos y moradores del sector, a quienes se les indagó en relación al vehículo en cuestión y sin dar datos en relación a su identidad por temor a represalias posteriores, nos señalaron un inmueble…marcado con el N° 01 y denominada SILMAR, lugar en el cual había ingresado el vehículo requerido por la comisión, por lo que de inmediato nos trasladamos al inmueble en cuestión y llegando al mismo, observamos a dos sujetos que salían de este lugar y al ver la comisión policial trataron de darse a la fuga, practicando su retención, quedando identificados de la siguiente manera: PAIVA PALACIOS DANNY LORENZO…GEDRIS ALEXANDER CENTENO DELGADO…inmediatamente tocamos a las puertas del inmueble…las cuales fueron abiertas por una persona a quien previa identificación como funcionarios…quedo identificado como FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO…quien manifestó ser el propietario del inmueble y que efectivamente en el interior de su residencia, de manera oculta se encontraba un vehículo con esas características que había sido llevado por los ciudadanos que teníamos retenidos…entramos al lugar donde se encontraba dicho vehículo, el cual presentaba las siguientes características Maraca Ford, modelo Conquistador de color vino tinto, placas MBG-657...luego procedí a efectuar llamada radiofónica a la subdelegación Higuerote, con la finalidad de verificar a través del Sistema Computarizado de SIPOL , el vehículo en cuestión…me informó que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Guarenas de este Cuerpo, según legajo N° Higuerote-001.546 de fecha 24-02-05, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo)…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de la ciudadana HIDALGO POLEO YELITZA COROMOTO quien es mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.487.597 quien es victima del presente caso quien manifestó: “…La semana pasada no recuerdo exactamente si fue el miércoles o jueves, llegaron a mi casa dos muchachos, uno al que conozco desde la adolescencia, de nombre DANNY PAIVA y otro muchacho gordito que nunca había visto y se pusieron a hablar con mi marido, frente a la casa, yo salgo y veo que habían guardado en el estacionamiento de mi casa, un carro color marrón, marca Conquistador, entonces le pregunté a mi marido de quien era el carro y que pasaba con el mismo, y el me respondió que era el carro de un pana de ellos o sea de los muchachos esos, que se lo habían dado para guardar ya que no tenían donde estacionarlo, le dije a mi marido, espero que ese carro no tenga ningún tipo de problemas y el me respondió que no tenía ningún problema, que ellos inclusive le habían ofrecido plata por guardarlo y el no la había aceptado, el día sábado 12-03-05…rectifico el día 11-03-05…llegaron los muchachos nuevamente, no se la hora porque salí y cuando llegue a mi casa…ya estaba el carro dentro del garaje, pero más escondido en la parte de atrás de la casa, le pregunté a mi marido que hacia ese carro allí atrás y el me respondió que no sabia, al poco rato se presentan unas patrullas de este Cuerpo Policial y nos dicen que ese carro tenia problemas, que estaba solicitado y nos trajeron hasta este Despacho.”


Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en PRIMERO: Se DECRETA de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CENTENO DELGADO CEDRIC y PAIVA PALACIOS DANNY titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.207.694 y 20.417.980 respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEGUNDO: En cuanto al imputado FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 4.681.235, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, y una vez cumplido con los requisitos de la fianza, presentarse ante la secretaría de este Tribunal, los días miércoles cada Ocho (08) días quedando recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote, hasta tanto presente los respectivos fiadores. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CENTENO DELGADO CEDRIC y PAIVA PALACIOS DANNY titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.207.694 y 20.417.980 respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. En cuanto al imputado FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 4.681.235 se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, y una vez cumplido con los requisitos de la fianza, presentarse ante la secretaría de este Tribunal, los días miércoles cada Ocho (08) días, quedando recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote, hasta tanto presente los respectivos fiadores. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA





Exp.4C-00371-05.
VG/hs