REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 17 de Marzo de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00177-04 seguida a los imputados BETZI CAROLINA OSORIO MOTA Y GEDERFEN GUSTAVO URBINA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.250.078 y 13.692.440 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. SUSANA CHOURION en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 08-10-03, con ocasión a la aprehensión de los precitados imputados, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto la imputada, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho NELIDA TERAN pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados BETZI CAROLINA OSORIO MOTA Y GEDERFEN GUSTAVO URBINA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.250.078 y 13.692.440 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 08-10-03, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano GARCIA SALINAS EDWARD ROMAN en compañía de su compañera ZORRILLA DULVIS HERMELINDA, en la calle Francisco R. García, cuando los intercepto la ciudadana BEISY CAROLINA OSORIO MOTA, quien saludó al ciudadano García Salinas Edward Román, como si lo conociera y le pidió Mil (1000,00) bolívares, el ciudadano le ofreció quinientos (500,00) pero se molestó y le silbó a un hombre que resultó ser el ciudadano YENDERFE GUSTAVO URBINA, el cual se acercó a las victimas y comenzó a discutir con el ciudadano García Lewis, diciéndole que, le iba a dar unas puñaladas, este ciudadano salió corriendo en busca de ayuda y la ciudadana zorrilla Dulvis se quedó, porque la ciudadana BEISY OSORIO la mantenía sometida con un cuchillo, exigiéndole más dinero y le lanzó una puñalada que apenas le rozó el cuello, quitándole sus pertenencias incluidas dinero y un reloj. Inmediatamente se apersonaron los funcionarios Agente Elio Zulueta y agente Rondon Neptalí, adscritos a la Policía del estado Miranda Región seis, los cuales se encontraban en labores de recorrido por el sector, quienes fueron alertados por la victima García Edward, que al huir de los imputados había informado a los funcionarios de lo acontecido, logrando la aprehensión en flagrancia, incautándoles un destornillador de color negro con amarillo al imputado y a la imputada un reloj…que la víctima reconoció como de su propiedad y un cuchillo con cacha de color rojo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio del funcionario Agente Elio Zulueta adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien depondrá sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2) Testimonio del funcionario Agente Rondon Neptalí quien depondrá sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 3) Testimonio del funcionario Agente Yenderfe Gustavo Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien depondrá sobre el Reconocimiento Legal efectuado a los objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados. 4) Declaración de la ciudadana Zorrilla Dulvis Hermelinda, quien es victima en el presente caso, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. 5) Declaración del ciudadano García Edward Román, quien es victima en el presente caso, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 08-10-04 suscrita por los funcionarios Agentes Elio Zulueta adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 503-04 realizada por el experto practicadas a los objetos incautados. 3) Acta de declaración de la ciudadana Zorrilla Dulvis Hermelinda quien es victima en el presente caso. 4) Acta de declaración del ciudadano García Edward Román, quien es victima en el presente caso, cursante en el presente expediente en los folios 23 al 25, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados BETZI CAROLINA OSORIO MOTA Y GEDERFEN GUSTAVO URBINA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.250.078 y 13.692.440 respectivamente, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal..

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA











EXP. 4C-00177-04.