TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Marzo de 2005.
194° Y 146°
JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 8° del Ministerio Pública Abg. ALEXANDER CHIVICO.
IMPUTADO: MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NELIDA TERAN.
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S)
MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.453.820, domiciliado en urbanización Campo Verde, calle principal N° 8, carretera Nacional El Guapo Cúpira, Municipio Páez del Estado Miranda.
Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, en contra del ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CHIVICO, presentó la acusación en contra del ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que en fecha 11-03-04, el imputado antes mencionado, en el interior de una vivienda ubicada en el caserío El Verde, Municipio Páez del Estado Miranda, atacó portando un arma blanca, a quien en vida respondiera al nombre de NILDA DEL CARMEN TEJADA NORIEGA, con quien mantenía relaciones sentimentales, causándole dos (02) heridas punzo penetrantes, una en la región del tercio medio del externon y otra en la pared anterior de la axila izquierda, las cuales le produjeron la muerte de forma inmediata en el mismo sitio del hecho.
Se le concedió la palabra al ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. NELIDA TERAN quien manifestó: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito a este digno Tribunal se pronuncie con respecto a la Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Publico. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en fecha 11-03-04, el imputado antes mencionado, atacó portando un arma blanca, a la ciudadana NILDA DEL CARMEN TEJADA NORIEGA, causándole dos (02) heridas punzo penetrantes, las cuales le produjeron la muerte de forma inmediata, subsumiéndose la conducta del hoy imputado MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON, y establecida la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.453.820 por la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente prevé una sanción de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio sería Veinte (20) años de Presidio, sin embargo, se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 74 ejusdem , se le rebaja al limite inferior, es decir Quince (15) años de Presidio y por ultimo, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, sin embrago tomando en cuenta que la pena aplicable excede de ocho años en su limite máximo y hubo violencia, la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo quedando en definitiva la pena impuesta la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RONDON Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.453.820, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
ACT- 4C-15620-03
VJG/hs.
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