REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Marzo de 2.005
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-22112-04 seguida al imputado REGALADO JOSE MARIA titular de la cedula de identidad Nro. 11.488.517, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. SUSANA CHURION en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 09-01-04, con ocasión a la aprehensión del precitado imputado, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 455 ordinal 4° respectivamente, todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho NELIDA TERAN pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de REGALADO JOSE MARIA titular de la cedula de identidad Nro. 11.488.517, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ambos del Código Penal.
Por otra parte, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, se desestima por cuanto en el escrito de acusación no surgen los elementos de convicción, del hecho imputado por el delito desestimado, no consta igualmente la inspección ocular donde se pueda evidenciar la comisión del delito, por tal razón se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al referido delito, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, 322 y 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal, a excepción del delito de Hurto Calificado. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 09-01-04 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano GUTIERREZ ARIAS JOSE MIGUEL, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector El Calao, cuando fue interceptado por JOSE MARIA REGALADO, alias El Negro, y JOSE LUIS DIAZ PENICHE, quienes en compañía de otras personas, portando arma de fuego y armas blancas, procedieron a despojarlo de sus pertenencias, le quitaron la cantidad de 80.000,00 bolívares, pero le indicaron que era muy poco y procedieron a golpearlo, propinándole golpes y puñaladas en la cara, oreja izquierda, costado y pierna izquierda, sí como también cachazos con las armas de fuego. Después de ser agredido, fue al Hospital y al regresar nuevamente a su lugar de vivienda, se consiguió que estos sujetos aprovecharon el momento en que se encontraban dándole los primeros auxilios.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a excepción de la Prueba Testimonial inserta en el particular 5° y en las documentales inserta en el particular 4°, siendo ellas: Pruebas Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano GUTIERREZ ARIAS JOSE MIGUEL quien es victima del presente caso. 2) Testimonio del Detective HENDER TOLEDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien depondrá sobre el acta de Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) Testimonio del Subinspector JESUS PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien depondrá sobre el acta de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4) Testimonio de la Dra. NURYS ESCOBAR adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien depondrá sobre el Peritaje Medico Forense practicado a la victima. Pruebas Documentales: 1) Declaración del ciudadano GUTIERREZ ARIAS JOSE MIGUEL quien es victima en el presente caso. 2) Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios Detective HENDER TOLEDO y Subinspector JESUS PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) Experticia del Reconocimiento Medico Legal practicado por la Nurys Escobar al ciudadano GUTIERREZ ARIAS JOSE MIGUEL, donde deja constancia de las lesiones recibidas, cursante en el presente expediente en los folios 61 al 62, todos a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado REGALADO JOSE MARIA titular de la cedula de identidad Nro. 11.488.517, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ambos del Código Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-22112-04.
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