REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Marzo de 2005.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado RAMIREZ PACHECO DAVID ALEXIS titular de la Cédula de identidad N° 11.484.560.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal 5° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. SORIYER PARRA solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, al no existir delito que precalificare, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, solicito la Libertad del ciudadano RAMIREZ PACHECO DAVID ALEXIS titular de la Cédula de identidad N° 11.484.560.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que de los elementos traídos a la audiencia de presentación, no se evidencia que se haya cometido delito alguno, se acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que, se decrete Libertad Plena del imputado.

En efecto, en el caso de autos, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano RAMIREZ PACHECO DAVID ALEXIS titular de la Cédula de identidad N° 11.484.560 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano RAMIREZ PACHECO DAVID ALEXIS titular de la Cédula de identidad N° 11.484.560 de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos.. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA
ACT- 4c-00375-05