REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Marzo de 2005.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ALEXANDER CHIVICO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAITA HURTADO ROBINSON ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 6.672.559, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ALEXANDER CHIVICO, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haberle dado muerte al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autora de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía de Pedro Gual del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que el día 19-03-05, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana…cumpliendo con instrucciones del Jefe de los Servicios agente Ramón Ruiz, donde me informó que me trasladara al sector del caserío La trinidad, ya que había recibido una llamada…de los vecinos del sector donde le informaron de un presunto homicidio…una vez en el sector…pude ver que se encontraba tendido en el centro de la carretera, el cuerpo de un ciudadano sobre un charco de sangre, presentando una herida cortante a la altura del pecho, pudiendo observar que el mismo se encontraba sin vida, luego de observar esto me entrevisté con los familiares del occiso, quienes me informaron que el mismo respondía al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE…así mismo me informó un ciudadano quien posteriormente fue identificado como Luis RAFAEL RIVAS…que la persona que le había causado la muerte al ciudadano fallecido, era un ciudadano el cual es conocido en la comunidad como EL GORDO, y algunos vecinos…me manifestaron que ese ciudadano…respondía al nombre de ROBINSON HURTADO y que este se encontraba escondido en la casa de sus padres. Seguidamente nos trasladamos con el testigo de lo ocurrido a la residencia donde presuntamente se encontraba el Homicida, una vez en la residencia pude observar a un ciudadano que se encontraba sentado al frente de la casa y el testigo al verlo lo señaló como el agresor, de forma inmediata procedí a darle la voz de alto…le efectué una revisión personal para el resguardo y seguridad de la comunidad…al preguntarle acerca del arma Homicida, el mismo me informó que se encontraba detrás de la vivienda,. Al dar la vuelta a la parte de atrás de la vivienda y realizar la búsqueda, pude encontrar un arma blanca de la denominada MACHETE…también el ciudadano presunto imputado, me hizo entrega de un short, el cual vestía para el momento de cometer el Homicidio, dicha prenda para el momento que el ciudadano me la entregó estaba completamente mojada, por lo cual se presume que el ciudadano la hubiera lavado…procedimos a trasladar al ciudadano retenido hasta la sede de la Policía Municipal…donde quedó identificado como MAITA HURTADO ROBINSON ANTONIO.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista del ciudadano Rivas Luis Rafael quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.357.567, quien expuso: “Mi compadre Francisco Javier y yo comenzamos a beber, como a las nueve de la noche…en un barcito que llaman el Arenal…también se encontraba Robinsón…pero el no estaba tomando con nosotros, de allí mi compadre y yo nos fuimos para su casa como a las dos de la madrugada, allí seguimos tomándonos una botella de anís, como a las cuatro de la madrugada se presentó Robinsón, trayendo una botella de caña clara, ligada con mora y se puso a beber junto con nosotros, de pronto Robinsón comenzó y que a transportarse porque el dice y que sabe de brujería, y vació la botella de anís que nos estábamos tomando y la rompió y se puso a comerse los vidrios, entonces mi compadre Francisco le dijo “ usted no sabe nada cuñado” y comenzaron a discutir y se fueron a los golpes, el compadre lo tiró por el barranco, luego el Gordo subió y volvieron a pelear y nuevamente volvió a caer por el barranco, mientras mi compadre le decía que se fuera de su casa, entonces Robinsón le dijo “está bien cuñado me jodio” y se fue, como a los quince minutos regresó por detrás de la casa del compadre con un machete en la mano y sin decir nada le dio los dos machetazos, primero uno por la espalda y luego otro por el pecho, mi compadre Francisco intentó correr, pero cayó en medio de la carretera, luego Robinsón se fue corriendo para su casa con el machete en las manos, yo salí corriendo hacia la carretera y vi una unidad de la policía Municipal que iba pasando y fueron y detuvieron a Robinsón. Es todo”. 2) Acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ PRONTADO MILAGROS YOLEIDI quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.526.392 quien expuso: “En realidad yo no vi lo que ocurrió porque yo estaba dormida, solamente escuche una bulla y cuando salí de la casa vi que mi hermano estaba llorando con mi hermana y vi que mi para estaba tirado en la carretera todo lleno de sangre. Es todo”.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MAITA HURTADO ROBINSON ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 6.672.559, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAITA HURTADO ROBINSON ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 6.672.559, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA



Exp.4C-00382-05.
VJGC/hs.