REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Marzo de 2005



Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado RIERA MONTILLA PABLO ENRIQUEL titular de la Cédula de identidad Nro. 6.404.431.


En el acto de la audiencia, el Fiscal 8° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. SORIYER PARRA le imputo al ciudadano antes mencionado, los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 438 ambos del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial.


Pues bien se observa de la revisión hecha a la presente causa que no consta en autos que el imputado RIERA MONTILLA PABLO ENRIQUEL, haya sido impuesto de sus derechos constitucionales y legales.


1. Ahora bien, el principio del debido proceso, lo mismo que el principio a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado en el artículo 49, el cual dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....”


2. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla este principio en su Artículo 1°, el cual establece lo siguiente: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.


El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el texto adjetivo penal, y el mismo tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan, de ser asistido desde sus actos iniciales de la investigación, por un defensor y ser impuesto al precepto constitucional que lo exime de declarar, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramentos, derechos estos consagrados en el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal.


En otro sentido, el artículo 191 ibidem dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


De manera que, el debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Bajo esta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma especifica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo a la naturaleza de la trasgresión.


Tal como ocurre en el presente caso, dado que , luego de una revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que existe en este caso una flagrante violación al Debido Proceso Principios del Derecho a la Defensa y el derecho a ser oído. En efecto, luego de ser aprehendido el imputado de autos para el momento que presuntamente colisionó con otro vehículo (Moto) causándoles lesiones a tres personas, el funcionario aprehensor o instructor no lo impuso de sus derechos constitucionales y legales. Es decir, se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , ni se cumplieron normas procésales de carácter legal establecidas en e Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevén los artículos 1, 12, 13, 124, 125 ordinales 1, 3 y 9; razones estas por las cuales y de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es que Decreta la Nulidad Absoluta del Acta de aprehensión del ciudadano RIERA MONTILLA PABLO ENRIQUEL titular de la Cédula de identidad Nro. 6.404.431, y por ende se Decreta la Libertad Sin Restricciones al imputado antes mencionado. Quedan totalmente validas las otras actuaciones practicadas con ocasión al accidente de Transito, las cuales se remitirán al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión del ciudadano RIERA MONTILLA PABLO ENRIQUEL titular de la Cédula de identidad Nro. 6.404.431de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la precitada ciudadana. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA





ACT- 4C-00386-05