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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
 
 
 Guarenas,  21 de  Marzo del    2005
 
 Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones  de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida  cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado CESAR ALEXANDER GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.093.848-
 
 Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas y puesto a disposición del Ministerio Público, el   Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona de la DRA. SORIYER PARRA  y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano,  precalificando el hecho en el tipo penal de  USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413  del Código Penal en agravio del ciudadano OSCAR SANCHEZ LUCENA, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se  le impusiera al imputado  la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
 
 Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad  se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será  juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este  principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
 
 En tal sentido, el  LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, ,puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación  o imposición  de  otra medida de menor grave, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa  que la detención provisional  solo debe ser utilizada  en los limites absolutamente indispensables para garantizar  el descubrimiento de la verdad  y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
 
 En efecto, con los elementos de convicción traídos a  la audiencia por parte del Ministerio Público,   se acredita que se ha cometido un hecho punible  que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados  para estimar la participación del imputado CESAR ALEXANDER GUERRA, y siendo que los Jueces  debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando  por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto  de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado  de someterse al proceso, cuyos datos de identidad  y arraigo en la zona,  quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia,  es OTORGAR al imputado mencionado,  la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación  cada   ocho (08) días  ante la secretaría de este Tribunal Cuarto de Control, los días miércoles .  Y ASI SE DECIDE.
 
 Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme  a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar,  es por lo que este Tribunal , es del criterio que la presente causa debe  seguirse por las pautas del  procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
 
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda  OTORGAR al imputado CESAR ALEXANDER GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.093.848, la Medida Cautelar Sustitutiva  contemplada en el articulo 256 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada ocho (08) días ante la Secretaría de este Tribunal Cuarto de Control, los días miércoles. Asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en su oportunidad legal.
 EL JUEZ
 
 DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
 EL SECRETARIO
 
 Abg. JOSUÉ ZERPA
 
 
 
 Act. 4C 00388/05
 
 
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