REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 31 de Marzo de 2005.


Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado CARLOS MANUEL SANDOVAL titular de la Cédula de identidad N° 15.198.994.


En el acto de la Audiencia, el Fiscal 6° del Ministerio Público, en la persona de el Dr. ENRIQUE MARTINEZ, le imputado el delito de Daños a cables de postes públicos, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal vigente, en virtud de que el imputado es señalado como la persona que en fecha imprecisa le causó daño a los cables de alumbrado público de la población de el Café , Municipio Acevedo, y por tal motivo solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARLOS MANUEL SANDOVAL.


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el imputado fue detenido en fecha 31 de Marzo de 2001, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, por un hecho delictivo que había ocurrido una semana antes, es decir no era un delito flagrante, tal como lo refirieron los testigos de la aprehensión, ciudadanos ARISMENDI GONZALEZ WILLIAM JOSE y PAIVA SUTIL ALIRIO JOSE, por lo que se violentó el artículo 44.1 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita, se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad N° 15.198.994 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL SANDOVAL titular de la Cédula de identidad N° 15.198.994 de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO





EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA














ACT- 4C-00390-05