REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO



Guarenas, 14 de Marzo de 2005
194º y 144º


Visto el escrito presentado por la Dra. YISEL SOARES PADRON, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: NEGRIN PANTOJA JEAN CARLOS mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9°, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 04-02-2003, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: NEGRIN PANTOJA JEAN CARLOS Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y 4° en relación con el artículo 376 todo del Código Penal, observando este Tribunal que para la presente fecha el acusado tiene un tiempo de detención de tres (2) años un (1) mes y diez (10) días , en virtud de esto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto del año 2003 la cual señala:
… “Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa …”

Habiendo transcurrido más de dos años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto esta revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido, se hace necesario la imposición de medidas cautelares.
A tal efecto, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. YISEL SOAREZ PADRON , Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NEGRIN PANTOJA JEAN CARLOS y en tal sentido ACUERDA la Medida Cautelar, establecidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (2) dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias y una vez satisfechas tales condiciones, presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. YISEL SOARES PADRON, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: NEGRIN PANTOJA JEAN CARLOS y en tal sentido ACUERDA la Medida Cautelar, establecidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (2) dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y una vez satisfechas tales condiciones, presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY





LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE







































1U507-03